REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000098
ASUNTO: FE11-X-2009-000033

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 07 de abril de 2009, por la sociedad de mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 11 de agosto de 1.978, bajo el Nº 2484, Tomo 30, Folios 105 al 108 Vto, siendo su última modificación registrada ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 02 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 4 tomo CN 25; representada judicialmente por los abogados ENRIQUE DE LEÓN Y ANGELINA LILISBETH PÉREZ, Inpreabogado Nro. 91.905 y 99.434, respectivamente, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2009-007, de fecha veintitrés (23) de enero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ILARIO IRSINIO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 2.636.170, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos interpuesta por la recurrente.

I. ANTECEDENTES

I.1. La parte recurrente fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

a) Que en fecha trece (13) de marzo de 2008, el ciudadano Ilario Irsinio Montaño, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la mercantil recurrente, por ante la Sub - Inspectoría del Trabajo de San Félix, alegando que prestaba servicios en la sociedad mercantil TRANSPORTE BUFALINO C.A., en el cargo de chofer, devengando una remuneración diaria de treinta y un Bolívares (Bs. 31,00) y argumentando que fue objeto de un despido injustificado por parte de la recurrente en fecha once (11) de marzo de 2008, invocando a su favor la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007.

b) Que admitido en fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, la solicitud interpuesta ante referida Sub - Inspectoría del Trabajo y notificada la sociedad mercantil el veintiséis (26) de marzo de 2008, tuvo lugar el primero (01) de abril de 2008, el acto de interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo la sociedad mercantil la relación de trabajo con el ciudadano Ilario Irsinio Montaño y contradiciendo la inamovilidad y el presunto despido, ordenando en consecuencia la referida Sub – Inspectoría, la apertura del lapso probatorio y de seguidas admitiendo los instrumentos promovidos por ambas partes en fecha ocho (08) de abril de 2008. Finalmente, en fecha veintitrés (23) de enero de 2009, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dictó la Providencia Administrativa impugnada, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la mercantil recurrente, fundamentando su decisión en que “…para este Juzgador le resulta inverosímil que te pretenda hacer ver, por el patrono, que el trabajador hubiese interpuesto un proceso de reenganche sin que hubiese sido objeto de despido…”.

c) Alegó que el acto administrativo fue dictado violando el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, en virtud de haber sido dictado en “…franco desconocimiento de los alegatos expuestos y de las pruebas aportadas por nuestra representada…”, y sin tomar en consideración la prueba de informe promovida a la cuenta de nómina que posee en la entidad bancaria BANCARIBE, de la cual se evidenció que se no existió el despido alegado por cuanto se le continuaba depositando mensualmente en la misma por tal concepto y por tal actuación del órgano administrativo, el acto impugnado adolece de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

d) Que el acto administrativo impugnado es de ilegal ejecución, en virtud que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ilario Irsinio Montaño, por considerar que el mismo estaba amparado de inamovilidad por Decreto Presidencial y que había sido objeto de despido injustificado, quedando comprobado de los medios probatorios producidos que no hubo despido alguno y por tanto es imposible reenganchar a un trabajador que no ha sido objeto de despido, todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

e) Alegó que el acto administrativo, se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, de conformidad con el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, asumió como cierto un hecho que nunca ocurrió, es decir, el despido denunciado por el ciudadano Ilario Irsinio Montaño, en sede administrativa, señalando que en la oportunidad de contestar al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó, rechazó y contradijo el despido alegado, sin que el solicitante aportara prueba alguna que desvirtuara dicho alegato.

f) Que el acto administrativo se encuentra viciado de abuso de poder, en virtud que no fue demostrado el despido denunciado y la inamovilidad alegada por la parte solicitante, lo cual evidencia el uso desmedido de las facultades que la ley atribuye al funcionario laboral que expide la providencia administrativa atacada.

I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, con la siguiente argumentación:

a) Que se encuentra cumplido el requisito denominado fumus bonis iuris, en virtud que en sede administrativa, las pruebas aportadas no fueron debidamente valoradas, específicamente los listines de pago del ciudadano Ilario Irsinio Montaño, correspondiente al pago de las semanas laboradas desde el cinco (05) de marzo 2008, al primero (01) de abril de 2008 y las órdenes de pago de nómina a la entidad bancaria BANCARIBE, en la cual se indicó el monto a pagar por concepto de las semanas laboradas desde el diecinueve (19) de marzo de 2008 al primero (01) de abril de 2008. Igualmente alegó, no fue valorada la prueba de informes promovida en la entidad bancaria BANCARIBE, de la cual quedó demostrada que no hubo despido, “…para la fecha en que el trabajador indicó haber sido despedido (11-03-2008), éste se encontraba cobrando su salario, y por ende estaba prestando sus servicios personales.” Que del auto para mejor proveer dictado a los fines de oficiar a la Jefa de la Sala de Fueros de la referida Inspectoría del Trabajo, se trasladara nuevamente a la entidad bancaria BANCARIBE, a los fines de dejar constancia de las cuentas nómina y depósitos efectuados en la misma, en cuya oportunidad la institución financiera señaló que dichas cuentas de ahorros pertenecían a la empresa Transporte Bufalino, destinado al pago de nómina de sus trabajadores y las mismas se encontraban activas.

b) Con relación al periculum in mora, alegó el recurrente que en caso de permitirse la ejecución inmediata de la providencia administrativa impugnada, se vería obligada a reenganchar a un trabajador que no fue objeto de despido alguno. Aunado a ello señaló que deberá cancelar una cantidad de dinero, que de resultar victoriosa en el recurso de nulidad incoado, sería de difícil reparación, además del pago de multas sucesivas, mientras permanezca en rebeldía la mercantil recurrente, todo lo que acarrearía la revocatoria de la solvencia laboral de la misma, siendo a su vez requisito obligatorio para poder participar en procesos de licitación con empresas básicas adscritas a la Corporación Venezolana de Guayana y a la Siderúrgica del Orinoco Alfredo Maneiro “…las cuales se traducen en que los pagos emitidos a favor de mi representada serán suspendidos hasta nuevo aviso…esto desencadenaría en que los trabajadores constituidos por un número mayor de cien (100) de su nómina, se verían afectados por no contar con sus salarios…”.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(...)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho la procedencia de los vicios que alega adolecer el acto impugnado y que las pruebas aportadas no fueron debidamente valoradas en sede administrativa, porque no despidió al trabajador de autos, se cita la argumentación respectiva:
“…en atención a este primer requisito, el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, se circunscribe a los vicios que se le imputan al acto administrativo impugnado y a sus fundamentos legales, devenidas de las violaciones a disposiciones legales y constitucionales en el acto recurrido que hacen presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar. En el presente recurso se ha indicado que las pruebas de nuestro mandante fueron indebidamente valoradas, pues en lo que respecta a las documentales y prueba de informes promovida por nuestra representada y evacuada en sede administrativa a la entidad bancaria Bancaribe…desvirtúan el alegato del supuesto despido, al no existir indicio alguno del mismo…
Todas las pruebas demostraron que el trabajador no fue despedido para la fecha en que él así lo denuncia (12/03/2008), pues se encontraba prestando sus servicios y además en ocasión de ello se le pagaba su salario”.

En este contexto considera necesario este Juzgado Superior analizar la providencia impugnada a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido la referida providencia desestimó las pruebas documentales promovidas por la recurrente, se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:
“En relación a las documentales antes identificadas, observa este Juzgador que sólo se refieren a la orden de pago enviada a la entidad financiera Bancaribe el día 27/03/2008, la cual es posterior a la fecha en la cual el solicitante realizó su solicitud (13/03/2008), asimismo, de dicho documento solo se evidencia que se autorizó debitar una suma en una cuenta determinada, pero no se desprende de quien es esa cuenta y es un documento emanado de la propia empresa del cual no consta que el trabajador haya sido despedido ni que se encontraba trabajando.
…Prueba de informes… De la información recibida se verificó que el ciudadano Ilario Montaño, es titular de la cuenta de ahorros indicada en el escrito de pruebas de la solicitada y que la empresa solicitada realiza depósitos en él, sin embargo, no consta el concepto del referido depósito, por lo tanto, mal puede la empresa pretender atribuir las cantidades de dinero que depositó como pago de salario del solicitante…
Cuarto: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos se concluye lo siguiente:
DE LA RELACION LABORAL: Fue reconocida por la parte solicitada, en el primer particular del acto de contestación…
DEL DESPIDO DENUNCIADO: La parte patronal al contestar en el tercer particular a que se contrae el interrogatorio previsto en el artículo 454 LOT, como consta en Acta de fecha 01/04/2008, inserta al folio 07 del expediente de esta causa, negó el despido, sin embargo, no aparece desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso la afirmación del despido del accionante y para este Juzgador le resulta inverosímil que se pretenda hacer ver, por el patrono, que el trabajador hubiese interpuesto un proceso de reenganche sin que hubiese sido despedido. Asimismo resulta absurdo el hecho de que la empresa afirmó que no despidió al solicitante pero nunca le instara a reintegrarse a sus labores…”.

De esta forma, al desestimar la Administración Laboral en el acto impugnado las pruebas promovidas por la empresa recurrente, por considerar que no resultaba verosímil que el trabajador interpusiera un solicitud de reenganche sin haber sido despedido, sumado a que la empresa en el procedimiento administrativo laboral no le instó a reintegrarse a sus labores, considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
III. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2009-007, de fecha veintitrés (23) de enero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ILARIO IRSINIO MONTAÑO.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS

Publicada en el día de hoy, veintinueve (29) de abril de 2009, con las formalidades de ley, siendo las 2:19 p.m. Conste.

LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS