REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 01 de abril de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000388
ASUNTO : FP12-S-2009-000388



AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado FREDDYS CALETH GOUDET ARREDONDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12876270, DE 33 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 03-09-1975 EN UPATA – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE FREDDY RAMÓN GOUDET Y JUANA ARREDONDO, DE OCUPACIÓN CHOFER RESIDENCIADO RESDIDENCIAS EL BOSQUE, APARTAMENTO B, PLANTA BAJA A-1, UPATA – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO 0414-0991984, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados Abg. TEOFILO DELGADO y ABG. LUIS BOLIVAR, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 30-03-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano FREDDYS CALETH GOUDET ARREDONDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 30-03-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal consideró procedente a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, se consigne a las actuaciones el Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima, el cual debe estar conformado por el medico forense y con la indicación expresa de la persona sobre la cual se realizó la evaluación, pues, de las actas se desprende que se consigna en manuscrito un resultado medico, mas sin embargo, no existe indicación expresa de la personas evaluada, en virtud de ello se este Tribunal se reserva un lapso de VEINTICUATRO (24) HORAS, a los fines de pronunciarse sobre las solicitudes de las partes, todo de conformidad con loo establecido en el articulo 373 primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31-01-2009, una vez vencido el lapso reservado por este Tribunal, y verificada la consignación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público del Reconocimiento Medico Legal, practicado a la adolescente ERIKA HERNANDEZ RAMOS y, habiéndose logrado la comparecencia de la victima al acto, este tribunal procedió a escuchar la opinión de la adolescente, acto este que se realizó conforme a las normas establecidas en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Convención sobre Derechos del Niño, que reconocen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo y bajo la debida orientación de quienes ejercen la autoridad parental de crianza.

Asimismo, por cuanto se reconoce el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y siendo un valor intrínseco el reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, especialmente en los procedimientos judiciales que puedan generar efectos sobre sus derechos, garantías e intereses. Es por lo que este Tribunal acuerda escuchar la opinión de la adolescente ERIKA HERNANDEZ RAMOS, dando origen a la interdependencia indisoluble del derecho a opinar, el derecho a ser escuchado y el derecho a que sus opiniones sean debidamente tomadas en cuenta en función de su edad y madurez, en virtud de ello se procedió a escuchar la opinión de la adolescente y siendo que la adolescente ejercerá su derecho a opinar y ello no constituye una declaración, no pueden las partes preguntar a la adolescente, debiéndose evitar careos, por cuanto la opinión de adolescente debe ser autónoma, a tales efectos y considerando esta juzgadora que la presencia de la progenitora en sala, así como del imputado, pueden influir en la opinión que esta emita y a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, a su propio pensar y sentir, este Tribunal acordó retirar de la sala a la progenitora de la victima y al imputado, quedando en sala debidamente representado por sus defensores privados, para quienes este Tribunal tomando en consideración que son personas del sexo masculino y a los fines de garantizar la protección de la victima adolescente quien opinó sobre aspectos de su vida intima, se procedió a ubicar a la adolescente en un plano en el cual su campo visual, no le permitiera apreciar la presencia de la defensa, ello con la finalidad de garantizar derechos inherente a su dignidad humana.

A tales efectos una vez escuchada la opinión de la adolescente e ingresado el presunto agresor a la sala, se le informó de lo ocurrido durante su ausencia, prosiguiéndose con el acto y los alegatos de la defensa técnica y, una vez escuchadas a las partes, se procedió a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.


DE LOS HECHOS.

Consta al folio seis (06) Acta de Denuncia, de fecha 28-03-2009, interpuesta por la ciudadana RAMON LEREICO ELISA COROMOTO, quien informa: “Comparezco ante esta comisaría policial con la finalidad de formular denuncia, en contra del ciudadano Goudet Arredondo Freddys (sic) Caleth..este sujeto se llevo a mi hija de nombre Erica Hernández Ramos, de 12 años de edad, el día 27/03/09, a las 9;30 horas de la noche y abuso sexualmente de ella, aprovechándose de mi ausencia…en fecha 28d de Marzo del 2009, me traslade hasta mi casa , donde de inmediato procedí a indagar, preguntándole al niño para donde había ido Erica, respondiéndome que había salido con un Sr. De nombre José, por ser el nombre con que se presento en la casa, posteriormente le pregunte a la vecina indicándome que no sabía, por ultimo le pregunte a mi hija con quien había salido manifestándome que en efecto había salido con el ciudadano José, pero como yo reviso a mi hija periódicamente en momento que le digo para revisarla, constatando que se encontraba rota que no compaginaba con la revisión que le hice el miércoles pasado, ante esta circunstancia le pregunte si había mantenido relación en horas de la noche , manifestándome que si..reportamos al teléfono que nos dieron en la Policial del Estado..”

Consta al folio ocho (08) Acta de Entrevista, de la adolescente ERICA FERNANDA HERNANDEZ RAMOS, de fecha 29-03-2009, quien manifestó: “En la noche del día 27 a eso de las 09:30 horas de la noche, fue a mi casa el ciudadano de nombre Goudeth Freddy Gómez para invitarme a salir, ciando salimos fuimos a dar una vuelta y posteriormente fuimos a la casa, en la casa mantuvimos relaciones específicamente en mi cuarto lo único que me dijo que si mama se llegara a enterar el me dijo que se iba a ser cargo de mi y se casaría conmigo”


DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible. A tales efectos, es necesario destacar que en el presente asunto el Ministerio Público precalificó los hechos como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la victima del presente caso cuenta con doce (12) años de edad. En consecuencia tenemos que el artículo 44 eiusdem, establece:

“Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años..”

Al respecto el articulo anterior, vale decir, articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años” Subrayado y Negrillas del Tribunal

A los fines de acreditar este tipo penal el Ministerio Público, se basó en el Acta de Entrevista de la ciudadana ERICA FERNANDA HERNANDEZ RAMOS, de fecha 29-03-2009, quien manifestó: “En la noche del día 27 a eso de las 09:30 horas de la noche, fue a mi casa el ciudadano de nombre Goudeth Freddy Gómez para invitarme a salir, ciando salimos fuimos a dar una vuelta y posteriormente fuimos a la casa, en la casa mantuvimos relaciones específicamente en mi cuarto lo único que me dijo que si mama se llegara a enterar el me dijo que se iba a ser cargo de mi y se casaría conmigo” y, en el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-145-498, de fecha 29-03-2009, suscrito por la DRA. BETTY CABALLERO, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica – Sub Delegación Ciudad Guayana, quien practico evaluación a la adolescente ERIKA HERNANDES RAMOS, el cual arrojo el resultado siguiente: “EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES ESTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, LACERACION EN MUCOSA DE LABIO MAYOR DERECHO HIMEN ANULAR SIN DESGARRO. ANO RECTAL: PLIEGUES ANAL CONSERVADOS, ESFINTER TONICO. CONCLUSION: NO HAY DESFLORACIÓN, SIGNO DE TRAUIMATISMO GENITAL RECEINTE”

Al respecto, observa este Tribunal, que el Ministerio Público precalifico los hechos en un tipo penal, que si bien es cierto se cometió en perjuicio de uno de los sujetos pasivos, denominado como victimas especialmente vulnerable en razón de la edad, toda vez que la adolescente ERICA FERNANDA HERNANDEZ RAMOS, cuenta con doce (12) años de edad, no menos cierto es que el tipo penal que se imputa tal como es el de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, refiere al articulo anterior, que no es otro que el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se sanciona la Violencia Sexual, tipo penal este que exige una acción dolosa en constreñir a una mujer (entendiéndose en cualquiera de sus proceso evolutivos), a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral o introducción de objeto de cualquier clase por las vías antes indicadas, no obstante, en relación al tipo penal que precalifica la Fiscalia del Ministerio Público, la variante entre el delito de Violencia Sexual y Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, radica en que en el primero debe existir violencia o amenaza, mas sin embargo, en el segundo delito se indica “quien ejecute el acto carnal, aun sin violencia o amenaza”, toda vez que la norma tiene como objeto sancionar al sujeto que se ha valido de alguna condición que le ha permitido abusar de la victima.

Ahora bien, resulta imperioso resaltar que aun cuando existan diferencias en ambos tipos penales, los cuales versan en la exigibilidad de la violencia y la amenaza, también existen aspectos comunes y es que para que exista el acto carnal, el cual refiere al delito de Violencia Sexual, es necesario que el contacto sexual “comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías”, de suerte que en el presente caso, según el reconocimiento medico legal, practicado a la adolescente ERICA FERNANDA HERNANDEZ RAMOS, al examen ginecológico arrojo himen anular sin desgarro. ANO RECTAL: Pliegues anal conservados, esfínter tónico. CONCLUSION: No hay desfloración, signo de traumatismo genital reciente”

De los antes trascrito, se colige que en la adolescente victima no se verifico ningún tipo penetración de las establecidas en los tipos penales involucrados, pues, no hubo penetración vaginal, toda vez que la victima presenta himen anular sin desgarro, no existiendo desfloración, en lo atinente a la vía anal presenta los pliegues conservado y esfínter tónico y en relación a la vía oral, ello no se acredita toda vez que no forma parte de los hechos denunciados.

En atención a lo antes indicado, considera este Tribunal, que los hechos objeto del presente proceso, no se subsumen en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que no se acredito que la adolescente victima fue penetrada por vía vaginal, ana u oral.


Tales circunstancias y los hechos narrados por la adolescente, a criterio de este Tribunal, se subsumen en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

“Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión…”


Toda vez que considera este Tribunal que los elementos de convicción recabados y que rielan a las actuaciones, así como la opinión de la adolescente victima, acredita que fue constreñida a un contacto sexual, mediante el empleo de la violencia, lo cual se corrobora del traumatismo genital reciente arrojado en el reconocimiento medico legal, mas sin embargo, tal contacto sexual no llegó a comprender penetración por vía vaginal, anal u oral.

Pues, verifica esta Tribunal que de las actuaciones se puede acreditar el dicho de la denunciante quien señala que al hacer la revisión a su hija ERICA FERNANDA HERNANDEZ RAMOS, debiendo comprenderse que se refiere a una revisión en su parte intima vaginal y ello se infiere de la interrogante realizada por la progenitora a su hija, en la cual le pregunta si había tenido relación, siendo que en tal revisión la denunciante verifica que su hija, se encontraba rota, lo cual efectivamente se corrobora con lo indicado en el Reconocimiento Medico Legal, el cual arrojó: “EXAMEN GINECOLOGICO: …. LACERACION EN MUCOSA DE LABIO MAYOR DERECHO… CONCLUSION: …SIGNO DE TRAUIMATISMO GENITAL RECEINTE”

Por su parte la adolescente ERICA FERNANDA HERNANDEZ RAMOS, al emitir su opinión en sala, ratifica las circunstancias señaladas en la entrevista de fecha 29-03-2009, aunado a ello indica: “nosotros estábamos en mi cuarto y allí fue que paso todo, primero nos besamos y luego pasó lo demás, él no me golpeó ni me obligó a nada, estuvimos en el cuarto pero él no me golpeó ni nada de eso sino que tuvimos relaciones y más nada, yo estuve mas o menos de acuerdo en estar con él, él no me penetró pero nos besamos”.

Dentro de este marco, se puede apreciar que la adolescente refiere haber tenido un contacto sexual, el cual según sus palabra define como: “tuvimos relaciones”, mas sin embargo, no hubo penetración, pero que ella estuvo “mas o menos de acuerdo”, circunstancias esta que se corrobora en el Reconocimiento Medico Legal, el cual arrojó: “EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES ESTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, LACERACION EN MUCOSA DE LABIO MAYOR DERECHO HIMEN ANULAR SIN DESGARRO. ANO RECTAL: PLIEGUES ANAL CONSERVADOS, ESFINTER TONICO. CONCLUSION: NO HAY DESFLORACIÓN, SIGNO DE TRAUIMATISMO GENITAL RECEINTE”. De ello se evidencia que existió un tocamiento o contacto en la parte sexual de la adolescente, como es la vagina, que no implico penetración, pero mas sin embargo, se arroja un traumatismo genital reciente, que a priori, acredita el empleo de violencia, que pudiera ser el resultado de la duda que trasmite la victima en si quería o no tener el contacto sexual.

En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merece pena privativa de libertad, como es el caso del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 primer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece como sanción prisión de dos a seis años; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 27 de marzo de 2009.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano GOUDETH ARREDONDO FREDDY CALETH, ha sido probablemente el autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ERICA FERNANDA HERNANDEZ RAMOS, quien en el acta de entrevista, de fecha 29-03-2009 señalo: “En la noche del día 27 a eso de las 09:30 horas de la noche, fue a mi casa el ciudadano de nombre Goudeth Freddy Gómez para invitarme a salir, ciando salimos fuimos a dar una vuelta y posteriormente fuimos a la casa, en la casa mantuvimos relaciones específicamente en mi cuarto lo único que me dijo que si mama se llegara a enterar el me dijo que se iba a ser cargo de mi y se casaría conmigo”.

Consta al folio seis (06) Acta de Denuncia, de fecha 28-03-2009, interpuesta por la ciudadana RAMON LEREICO ELISA COROMOTO, quien informa: “Comparezco ante esta comisaría policial con la finalidad de formular denuncia, en contra del ciudadano Goudet Arredondo Freddys (sic) Caleth..este sujeto se llevo a mi hija de nombre Erica Hernández Ramos, de 12 años de edad, el día 27/03/09, a las 9;30 horas de la noche y abuso sexualmente de ella, aprovechándose de mi ausencia…en fecha 28d de Marzo del 2009, me traslade hasta mi casa , donde de inmediato procedí a indagar, preguntándole al niño para donde había ido Erica, respondiéndome que había salido con un Sr. De nombre José, por ser el nombre con que se presento en la casa, posteriormente le pregunte a la vecina indicándome que no sabía, por ultimo le pregunte a mi hija con quien había salido manifestándome que en efecto había salido con el ciudadano José, pero como yo reviso a mi hija periódicamente en momento que le digo para revisarla, constatando que se encontraba rota que no compaginaba con la revisión que le hice el miércoles pasado, ante esta circunstancia le pregunte si había mantenido relación en horas de la noche , manifestándome que si..reportamos al teléfono que nos dieron en la Policial del Estado..”

Asimismo riela al folio Treinta y Uno (31), Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-145-498, de fecha 29-03-2009, suscrito por la DRA. BETTY CABALLERO, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, quien practico evaluación a la adolescente ERIKA HERNANDES RAMOS, el cual arrojo el resultado siguiente: “EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES ESTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, LACERACION EN MUCOSA DE LABIO MAYOR DERECHO HIMEN ANULAR SIN DESGARRO. ANO RECTAL: PLIEGUES ANAL CONSERVADOS, ESFINTER TONICO. CONCLUSION: NO HAY DESFLORACIÓN, SIGNO DE TRAUIMATISMO GENITAL RECEINTE”


En consecuencia, tomando en consideración que la denunciante y progenitora de la victima, señala que según indicación de su hijo, un ciudadano de nombre José, nombre con el cual presuntamente se presento el imputado de autos, había ido a su casa a buscar a la adolescente la noche de los hechos, aunado a ello la adolescente en la entrevista y la opinión emitida en sala señala que el ciudadano GOUDETH ARREDONDO FREDDY CALETH, es la persona que fue a su casa y la invito a salir la noche del día 27-03-2009 y según su dicho tuvieron relaciones, siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano GOUDETH ARREDONDO FREDDY CALETH, ha sido presunta o probablemente el autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ERICA FERNANDA HERNANDEZ RAMOS.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la adolescente ERICA FERNANDA HERNANDEZ RAMOS, en virtud de ello se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano GOUDETH ARREDONDO FREDDY CALETH, comporta una pena corporal que oscila entre UNO (01) A CINCO (05) AÑOS y, en este sentido el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.


En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado GOUDETH ARREDONDO FREDDY CALETH, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5 º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima ERICA FERNANDA HERNANDEZ RAMOS.- Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado GOUDETH ARREDONDO FREDDY CALETH, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada quince (15) días ante la Comisaría Policial de Upata, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO