REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 13 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000406
ASUNTO : FP12-S-2009-000406
Revisada como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que el presente asunto se inicia en virtud de Escrito, presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia de Presentación del mismo, ordenando su citación a través de la oficina del Alguacilazgo, y el caso de que este no comparezca no obstante haber sido citado, este Tribunal dicte orden judicial de aprehensión contra de RENER FRANCISCO FIGUERA, a tales efectos este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, en el correspondiente escrito, una vez señalados los hechos y circunstancias procede a señalar:
“En consecuencia, en atención a los hechos antes narrados, solicitamos a este Tribunal, que por cuanto ya se encuentra individualizado el ciudadano RENER FRANCISCO FIGUERA, como imputado fije oportunidad para la celebración de la Audiencia de Presentación del mismo, ordenando su citación a través de la oficina del Alguacilazgo, y el caso de que este no comparezca no obstante haber sido citado, este Tribunal dicte orden judicial de aprehensión contra el nombrado imputado cuyo datos son los siguientes…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez analizado el escrito contentivo de solicitud de Audiencia de Presentación de Imputado, observa este Tribunal que el requerimiento del Ministerio Público se fundamenta en que ya se encuentra individualizado el ciudadano RENER FRANCISCO FIGUERA, como imputado, en este particular es necesario destacar que a los fines de considerar una persona como sujeto pasivo del tipo penal, no se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o participe.
Ahora bien, una vez que en los actos del procedimiento se individualiza a una persona como imputado o de las actuaciones se reflejan una persecución penal personalizada y existen elementos de convicción que a criterio del Ministerio Público, comprometen la responsabilidad penal de algún ciudadano debe el Ministerio Público como titular de la acción penal, realizar el acto de imputación formal, en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa y con ello permitirle al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de esos hechos por los cuales se le investiga pueda ejercer su derecho a ser oído.
Al respecto, se puede verificar en el presente caso, que el Ministerio Público una vez que realiza la investigación y recabas elementos suficientes a los fines de atribuirle al ciudadano Rener Francisco Figuera, la responsabilidad penal de los hechos investigados, este procede a solicitar la fijación de la Audiencia de Presentación, siendo que este acto solo es procedente en los casos en que un proceso se haya iniciado en virtud de la detención en flagrancia de la persona, tal como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Cabe destacar que el caso que nos ocupa se instruye al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito, a través de denuncia, lo cual acarrea el inicio del proceso, mas sin embargo, no existió la calificación de flagrancia toda vez que no estaban dados los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en este caso, igualmente se inicia la fase de investigación la cual tiene por objeto preparar el juicio oral y público , mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo y la defensa del imputado.
De lo ante indicado, se observa que en todo proceso indiferentemente de la forma como se inicia se debe garantizarse los derechos que son inherente a la defensa y al debido proceso, tal como es, imponer al imputado de los cargos que se le investiga y su derecho a solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias, mas sin embargo, ello no implica que la única forma de lograr garantizar este derecho es a través de la realización de la Audiencia de Presentación, pues, ello varia según el modo de inicio del proceso y el tipo de procedimiento.
Dentro de este marco, se indica que en los casos flagrantes, la persona una vez detenido por las circunstancias señaladas en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana, debe ser llevada ante la autoridad judicial (juez de control) en un lapso que no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas, oportunidad en la cual se realiza un acto de audiencia oral, en la cual el Ministerio Público expondrá como se produjo la aprehensión, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación fiscal queda cumplida en este acto.
Ahora bien, en los caso no flagrantes, en los cuales no se detiene a la persona y se dicta la orden de inicio de investigación, una vez que se individualiza al imputado o se recaban lo elementos necesarios a los fines de determinar la responsabilidad penal de algún ciudadano en los hechos investigados, lo proceden a los fines de lograr la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, es realizar en la fase de investigación el acto de imputación fiscal, conforme lo establece el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 131 eiusdem, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en las sentencias Nº 1.661 de fecha 03-10-2006; Sentencia Nº 652, de fecha 24-04-2008, Sentencia de fecha 18-12-2006, Expediente Nº AA30-P-2006-000370, en la cual entre otras cosas, establece:
“El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes”.
La Sala de Casación Penal, en referencia al acto de imputación ha señalado que: “… el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…”. (Sentencia Nº 226 del 23 de mayo de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Asimismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al referirse a la importancia de tal acto de imputación, ha establecido lo sucesivo:
“… No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De igual manera la doctrina establece que “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.)
Asimismo en Sentencia Nº 569, de fecha 18-12-2006, de la Sala de Casación Penal, ha señalado: “Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”.
De allí que resulta imperioso precisar, que el presente caso, debe garantizarse la gama de derechos ya señalados, mas sin embargo, ello debe hacer conforme a las normas propias del procedimiento penal, en virtud de ello considera este Tribunal que acordar la solicitud presentada por el Ministerio Público, sería violatorio de los derechos inherentes al debido proceso, que no es otra cosa, que un proceso digno en el cual se respeten los procedimientos que determinen las leyes, con lo cual se configura, el PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL, a tenor del Único aparte del artículo 253 constitucional, precepto y principio constitucional que se ubica distinto a la norma del artículo 49 constitucional y que seria un sin sentido admitir que no forma parte de la sistemática noción al proceso justo.
En este sentido, conforme a las normas establecida en el procedimiento penal acusatorio vigente, en el presente caso, no es procedente la fijación de la Audiencia de Presentación de Imputado, toda vez que no están dadas las circunstancias legales que la justifican, tal como es el procedimiento por flagrancia, pues, unas de los aspectos que debe exponer el Ministerio Público en la audiencia de presentación es como se produjo la aprehensión, mas sin embargo, en el presente caso no hay persona detenida, de allí que lo procedente y ajustado al proceso es realizar el acto de imputación fiscal.
No obstante, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano RENER FRANCISCO FIGUERA, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público a los fines de en caso de considerarlo procedente resuelva realizar el acto de imputación Fiscal al ciudadano RENER FRANCISCO FIGUERA, conforme a las normas propias del proceso penal vigente, con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Considera IMPROCEDENTE la fijación del Acto de Audiencia de Presentación del Imputado, en el presente caso, toda vez que no están dados los supuestos establecidos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente de estimar así el Ministerio Público, es realizar el acto de imputación Fiscal, conforme a las normas de los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, a los fines de que realice el acto de procedimiento que considere procedente en virtud de los resultados obtenido de la investigación, iniciado en el presente proceso, en perjuicio de la ciudadana MARISOL GABINA DIAZ DE FIGUERA.
TERCERO: Se deja sin efecto la solicitud de fecha, a los fines de fijar audiencia especial en la presente causa.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
|