REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 14 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000467
ASUNTO : FP12-S-2009-000467
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado RICHARD RAMON VALERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.552.869 de 28 años de edad, nacido en fecha 07 de Noviembre de 1.980 en San Félix - Estado Bolívar, hijo de Gladis Gómez Guillermina (V) Marco Rafael Valera (V), de ocupación Lavador de Carro, Residenciado Av. Las Batallas Calle Orocopiche, casa Nº 23 al Lado Licorería La Fuente, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. CLARENSE RUSSIAN, quien se encuentra ejerciendo funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 13-04-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano RICHARD RAMON VALERA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 13-04-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
En el acta de Denuncia, de fecha 11-04-2009, la ciudadana JHOANA PAOLA BANNI PORQUI, quien informa: “…Yo vengo a denunciar un hecho ocurrido el día de hoy sábado 11/04/2009, a las 04:30 de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba caminando por las adyacencias del centro comercial babilonia de repente apareció un sujeto llamado el gato el cual me agarro por detrás desabrochándome el pantalón y trato de bajarme el pantalón y diciéndome palabras obscenas a lo que yo respondí lanzando golpes en todas direcciones…”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en razón de ello se determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
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La Amenaza, esta definida en el numeral 2 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él”.
Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima JHOANA PAOLA BANNI PORQUI quien señala: “…Yo vengo a denunciar un hecho ocurrido el día de hoy sábado 11/04/2009, a las 04:30 de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba caminando por las adyacencias del centro comercial babilonia de repente apareció un sujeto llamado el gato el cual me agarro por detrás desabrochándome el pantalón y trato de bajarme el pantalón y diciéndome palabras obscenas a lo que yo respondí lanzando golpes en todas direcciones…”, aunado a ello consta a las actuaciones al folio seis (06), Acta de Entrevista, del ciudadano SAAVEDRA HURTADO TRINO JOSE, mediante la cual: “…cuando logre observar a dos personas discutiendo por lo que tome la decisión de intervenir y hacerle un llamado al 171…”
En tal sentido a criterio de este Tribunal, se puede observar de los elementos antes señalado que la ciudadana JHOANA PAOLA BANNI PORQUI, su victima de una conducta mediante la cual a través de actos y comportamiento por parte de quien se señala como presunto agresor, estuvieron dirigidos a intimidarla, y es lo que presuntamente origina la discusión apreciada por el ciudadano Saavedra Trino.
En virtud de lo antes señalado este Tribunal, se aparta de la precalificación dada a los hechos por la representación Fiscal, toda vez que los hechos denunciados por la victima y de los elementos de convicción recabados a las actas no se evidencia que la ciudadana JHOANA PAOLA BANNI PORQUI, haya sufrido algún daño como consecuencia del empleo de la fuerza física en contra de su persona.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, se sancionado con prisión de ocho a veinte meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 11 de abril de 2009.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano RICHARD RAMON VALERA GOMEZ, ha sido probablemente el autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHOANA PAOLA BANNI PORQUI, quien señalo en el acta de denuncia “…Yo vengo a denunciar un hecho ocurrido el día de hoy sábado 11/04/2009, a las 04:30 de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba caminando por las adyacencias del centro comercial babilonia de repente apareció un sujeto llamado el gato el cual me agarro por detrás desabrochándome el pantalón y trato de bajarme el pantalón y diciéndome palabras obscenas a lo que yo respondí lanzando golpes en todas direcciones…”aunado a ello consta a las actuaciones al folio seis (06), Acta de Entrevista, del ciudadano SAAVEDRA HURTADO TRINO JOSE, mediante la cual: “…cuando logre observar a dos personas discutiendo por lo que tome la decisión de intervenir y hacerle un llamado al 171…”
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano RICHARD RAMON VALERA GOMEZ, ha sido probablemente el autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GARCIA GONZALEZ YULISBET JOSEFINA.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima JHOANA PAOLA BANNI PORQUI, se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano RICHARD RAMON VALERA GOMEZ, comporta una pena corporal que oscila entre OCHO (10) A VEINTE (20) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente tal como fue solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Pública, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado RICHARD RAMON VALERA GOMEZ, en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima JHOANA PAOLA BANNI PORQUI.-
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado RICHARD RAMON VALERA GOMEZ, arriba identificado, por lo que deberá el imputado de presentarse en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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