REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000511
ASUNTO : FP12-S-2009-000511


ORDEN DE RATIFICACION DE APREHENSIÓN


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pronunciarse sobre la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, interpuesta por la Abog. Fabiola Cárdenas, en su condición de Fiscal Décima (aux) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra del ciudadano YOSVISK NEHEMIAS MEDRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.987.331, con domicilio en la parroquia Unare, Unare II, Bloque 3, apartamento 3-4, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; con fundamento en el artículo 250 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 26 en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal., este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:

Capítulo I
DE LA SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO

En esta misma fecha la vindicta pública presentó escrito de solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, (RATIFICACIÓN) en el que arguyó lo que sigue:

“De la investigación contenida en el expediente distinguido bajo el Nº I-075.512, (nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana), se evidencia que existen suficientes elementos probatorios para estimar que se esta en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción que señalan al ciudadano YOSVISK NEHEMIAS MEDRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.987.331, con domicilio en la parroquia Unare, Unare II, Bloque 3, apartamento 3-4, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; como la persona desde que la adolescente tenía la edad de siete años (7) el prenombrado ciudadano quien es padrastro de la victima le realizaba tocamiento en sus partes intimas para luego abusar sexualmente de ella, penetrándola con su miembro viril por su vagina en varias oportunidades hasta la presente fecha.

Luego en fecha 16-04-2009, la victima se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana a objeto de interponer denuncia. Por lo que funcionarios adscritos a ese despacho se traslada hasta la residencia de la victima una vez iniciada la correspondiente averiguación a los fines de realizar diligencias necesarias tales como Inspección Técnica al sitio del suceso, identificación plena del imputado, entrevista a posibles testigos, por lo que una vez allí dichos funcionarios lograron avistar al ciudadano YOSVISK NEHEMIAS MEDRANO, quien se había ausentando de la residencia desde que la victima había contado lo sucedido, por lo que ante la presunción de peligro de fuga funcionarios adscritos al CICPC , efectuaron llamada a la Dra. Yaurimara Parra, Fiscal Décimo del Ministerio Público, solicitando una orden de aprehensión por necesidad y urgencia en contra del imputado YOSVISK NEHEMIAS MEDRANO, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad Nº V-14.987.331, explicando lo sucedido, por lo que Representante Fiscal se comunico vía telefónica con la Juez Primero de Control en de Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, quien se encontraba en funciones de Guardia, Dra. MAXIMILIANA GIL, manifestándole la situación y solicitándole la orden de Aprehensión por Necesidad y Urgencia; de conformidad a lo establecido en el último aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada”.

Capítulo II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Por cuanto de las actuaciones realizadas hasta la presente fecha se presume que el ciudadano YOSVISK NEHEMIAS MEDRANO, antes identificado se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 26 en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), en virtud de encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, para considerar procedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que, en razón de lo planteado, fundamenta su solicitud ya que se encuentra acreditada en autos la existencia de:

a) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIENTEMENTE PRESCRITA.
Ya que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 26 en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

b) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPÉS EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE. Tales elementos lo constituyen:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de abril de 2009, suscrita por el funcionario JOSE FIGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, en la cual se señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue realizada la aprehensión.

2.-DENUNCIA, de fecha 16 de abril del 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, por la adolescente KARLA MARIANA PEÑA JANSEN, de 12 años de edad, no cedulada, en compañía de su representante legal Carmen Maria Cansen, señalando la adolescente: “…mi padrastro que se llama JOSVICK NEHEMIAS MEDRANO LOPEZ, de 30 años de edad, quien desde que tengo 07 años de edad, llegaba a mi cuarto m se acostaba en mi cama y me tocaba en mis partes intimas, y cuando tenia once años de edad, estaba en el apartamento sola, cuado llegó él y me dijo que me iba a enseñar algo, y me dijo que quería tener relaciones sexuales, y entonces desde esa vez lo ha hecho varias veces conmigo”

3.-INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 16 de abril del 2009, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, practicada en el lugar de los hechos en la cual se señala que no se alguna evidencia de interés criminalistico.

4.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 16-04-2009, suscrita por la Dra. Marlene López, practicado a la adolescente víctima (SE OMITE IDENTIDAD), identificado bajo el número 9700-145-646, de fecha 16-04-2009, suscrito por la Dra. DARLENY LOPEZ, Médico Forense adscrita al mismo Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la que se desprende que la misma efectivamente presentó “desfloración positiva antigua”.

c) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA.

Esta de conformidad con lo establecido en los artículos 251 Parágrafo Primero y 252 numeral 2, dada por el termino máximo de la pena que supera los diez años en su limite máximo y la obstaculizara de la averiguación, toda vez los imputados pudiesen influir en las víctimas y testigos de la presente investigación poniendo en peligro la misma, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Dicho esto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que, practicadas como han sido las diligencias propias de la investigación considera que de sus resultados han surgidos elementos de convicción suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 26 en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción ya señalados en la fundamentación, para estimar que el ciudadano YOSVISK NEHEMIAS MEDRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.987.331, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251.Parágrafo Primero y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Siendo así las cosas, este Tribunal advierte que una vez lograda la Aprehensión del imputado de autos, este deberá ser puesto a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Así mismo se comisionó al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la APREHENSIÓN ordenada en este auto.

Capítulo III
DISPOSITIVA

Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA expedir ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano YOSVISK NEHEMIAS MEDRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.987.331, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en todos sus numerales y 251.2 y 3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese la respectiva orden y remítase la presente solicitud a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO