REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 20 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000266
ASUNTO : FJ13-S-2008-000266
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en fecha: 17 de Abril de 2009, en la presente causa seguida al imputado: EDWIN ALEXANDER MORENO TORREALBA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4 literal i, en concordancia con los articulo 33 ordinal 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fundamentar la referida decisión, procede en los términos siguientes:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
EDWIN ALEXANDER MORENO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.931.053, de 39 años de edad nacido el 31 de Diciembre de 1968 en Ciudad Bolívar Estado Bolívar hijo de Afilia Margarita Torrealba y José Moreno Manuel Pérez, residenciado en Urbanización José Gregorio Hernández La Gallina Calle Iguanita 15-07 detrás de la Iglesia Buen Pastor Teléfono: 971-28.28.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “En fecha 16 de octubre del 2.008, la ciudadana PINTO PACHECO YAULIS DEYANIRA, cedula de identidad numero V-12.194.973, de 33 años de edad, residenciada en la Urbanización la Victoria, Sector, Manzana 42, calle 02, casa 82, San Félix, Estado Bolívar, se presento ante la comisaría número 12 ha presentar denuncia en contra del ciudadano quien es su ex pareja, ya que el antes mencionado se presento la agredió verbalmente y la amenazó de muerte.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN.
Al respecto corresponde a este Tribunal ejercer el control de la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, toda vez que es la fase intermedia, el filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas o arbitrarias (Sentencia Nº 1500, de fecha 03-08-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz).
Alusivo al control que debe ejercerse en la Fase Intermedia, la Sentencia antes invocada, establece que debe el Juez de Control realizarse “el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”
En atención al criterio, antes señalado, corresponde a este Tribunal realizar el correspondiente análisis, dirigido a determinar, si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, siendo el principal punto de examen los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público en contra del acusado, en este sentido una vez, que fueron escuchadas las exposiciones de forma oral de las partes involucradas en el proceso penal, este Tribunal, preciso, que los hechos que se pretenden imputar, están dirigidos a demostrar que el ciudadano Edwin Alexander Moreno Torrealba, fue la persona que en fecha en fecha 16 de octubre del 2.008, agredió verbalmente y amenazó de muerte a la ciudadana PINTO PACHECO YAULIS DEYANIRA.”, conducta esta que consideró el Ministerio Público que se subsume en el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
ARTÍCULO 41: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Al respecto considero el Ministerio Público que la conducta desplegada por el imputado MORENO TORREALBA EDWIN ENRIQUE, encuadra dentro de la norma que consagra el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PINTO PACHECO YAULIS DEYANIRA.
Observa este Tribunal, que los hechos objeto de la controversia están delimitado y dirigidos a demostrar que los hechos que pretende imputar la Vindicta Pública, causaron en la victima un perturbación psicológica, vale decir, que tal como lo exige la norma sancionatoria, contenida en el articulo 41 de la Ley Especial, esas expresiones verbales anunciadas por el presunto agresor, estuvieron dirigidas a causarle a la mujer victima de violencia un daño grave y probablemente de carácter psicológico.
Ahora bien, de la revisión de los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el escrito acusatorio se observa que no existe ni tan siquiera un mero elemento, que tenga como finalidad fundamentar que efectivamente la ciudadana Pinto Pachecho Yaulis Deyanira, sufrió un daño psicológico ello como resultado de las expresiones verbales, presuntamente enunciadas por el ciudadano Moreno Torrealba Edwin Enrique, verificándose con ello una insuficiencia de fundamentación a través de los elementos aportados, aunado a ello no estableció el Ministerio Público de manera clara la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, careciendo el escrito acusatorio de los razonamientos utilizados para establecer la vinculación de los elementos señalados y los hechos que se fundamentan con tales elementos, de allí, que se puede precisar que pese a la falta de señalamiento de la vinculación de los elementos con los hechos, se puede determinar que no existe el elementos primordial que permita cimentar que efectivamente que en contra de la victima se hicieron anuncios verbales cuyo contenido implicaba causarle un daño probablemente de carácter físico, siendo que para ello, se exige un elemento diferente al dicho de la victima que le de certeza al juzgador si efectivamente ese hecho denunciado efectivamente ocurrió.
El carácter esencial del elementos diferente al dicho de la victima en el presente caso, viene dado, toda vez que al “ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de este con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan y en la del victimar o están en su entorno inmediato en la humanidad de la mujer victima (Sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007, ponencia Magistrado Carmen Zuleta de Merchán).
En el presente caso, tomando en consideración, el tipo penal a imputar, tal como es el delito de Amenaza, arguyéndose que el daño que se ocasiona es psicológico, el elemento y futura prueba esencial, se halla en el entorno de la victima y de victimario, de donde se debió recabar algún medio idóneo que trasladara la circunstancia denuncia por la mujer, al proceso para finalmente ser valorado por el Juez.
Al respecto, observa este Tribunal que en el presente proceso no solo se dejo de fundamentar el escrito acusatorio, sino que además de ello, se puede evidenciar de las actuaciones que en fecha 17-10-2008, este Tribunal en el acto de audiencia de presentación del imputado, decreto la Libertad Sin restricciones del ciudadano EDWIN ALEXANDER MORENO, toda vez que la representación del Ministerio Público, no acredito la comisión del hecho punible, pues, no existió un elementos diferente al de la victima que permitiera corroborar su dicho, en virtud de ello no se acredito ni tan siquiera el primer supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen los supuestos que deben ser considerados a los fines de imponer una Medida de Coerción.
De allí que en caso que el Ministerio Público de continuar con la investigación del tipo penal y haber recabados nuevos elementos en la investigación en contra del ciudadano EDWIN ALEXANDER MORENO, debió proceder a realizar el acto de imputación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello garantizarle al ciudadano Edwin Moreno, los derechos inherentes al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el acto celebrado en fecha 17-10-2008, no puede ser considerado como acto de imputación, ni menos aún, cuando no fue posible ni tan siquiera acreditar la comisión de los hechos denunciados.
Aunado a la inobservancia de las normas del proceso por parte del Ministerio Público, se puede verificar de la revisión de las actuaciones que el escrito acusatorio se fundamenta con los mismo elementos de convicción recabados para la oportunidad de la audiencia de presentación, en la cual tal como ya se indicó no fue posible acreditar la existencia del hecho punible que se le imputaba al ciudadano Edwin Moreno, no obstante, son estos mismo elementos con los cuales el Ministerio Público fundamenta el escrito acusatorio, en virtud de ello y como quiera que no se incorporó ningún nuevo elementos en la investigación, siendo que para la presente fecha ya concluyo la fase de investigación sin que se realizara o se incorpora algún nuevo dato a la investigación, en razón de ello se puede precisar, que efectivamente tales elementos diferentes al dicho de la victima no se recabaron en el tiempo oportuno, vale decir, una vez interpuesta la denuncia debió el Ministerio Público practicar todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, tal como lo establece el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de lo anteriormente indicado y tomando en consideración que el Escrito Acusatorio, fue presentado sin que existiera el correspondiente acto de imputación, aunado a ello se evidencia que una vez culminada la fase de investigación no se incorporó nuevo elementos que justifique la necesidad de reanudar la presente causa a la fase investigativa toda vez que los elementos con los cuales el Ministerio Público intentó ejercer la acción penal, son los mismo con los cuales realizó el acto de presentación y sin practicar ni una diligencia mas en el presente proceso, concluye en una acusación, la cual carece de toda fundamentación, al igual que la imputación que se pretendió realizar en el presente caso.
En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente es NO ADMITIR, el Escrito Acusatorio, presentado oralmente en el acto de Audiencia Preliminar por la Fiscalia Tercera el Ministerio Público, en contra el ciudadano EDWIN ALEXANDER MORENO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haberse presentado en inobservancia a las normar inherentes al debido proceso y el derecho a la defensa, pues, de tales hechos no le fueron imputados al ciudadano Edwin Moreno, aunado a ello se evidencia que la acusación carece de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano Edwin Alexander Moreno, pues tratándose del delito de Amenaza, debió recabarse elementos diferentes al dicho de la victima que permita acreditar la comisión del hechos objeto del presente proceso, el cual al no ser recabado oportunamente durante la fase de investigación, considera este Tribunal inútil, estimar la posibilidad legal de ordenar subsanar el correspondiente escrito acusatorio o declarar el correspondiente Sobreseimiento formal, pues, de pretenderse intentar una nueva persecución penal, igualmente los hechos carecen de fundamento, en virtud de las circunstancias antes señaladas.
En consecuencia, este Tribunal ante la falta de fundamentación para solicitar el enjuiciamiento del imputado, procede a declarar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4, literal i, en concordancia con los artículo 33 ordinal 4 y segundo supuesto del artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto la Sentencia Nº 1500, de fecha 03-08-2006, emanada de Sala Constitucional, señala: “Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”
IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del Ciudadano: EDWIN ALEXANDER MORENO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.931.053, de 39 años de edad nacido el 31 de Diciembre de 1968 en Ciudad Bolívar Estado Bolívar hijo de Afilia Margarita Torrealba y José Moreno Manuel Pérez, residenciado en Urbanización José Gregorio Hernández La Gallina Calle Iguanita 15-07 detrás de la Iglesia Buen Pastor Teléfono: 971-28.28, de conformidad con el artículo 28 ordinal 4 literal i, 33 ordinal 4 y segundo supuesto del articulo 318 ordinal 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de fundamentación de la Acusación, no existiendo las bases para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA MAXIMILIANA GIL M.-
LA SECRETARIA,
ABGA. LUZMARY VALLEJO
|