REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 23 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000574
ASUNTO : FP12-S-2009-000574
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CARLOS EDUARDO LÓPEZ PULIDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11727643, DE 35 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 05-03-1972 EN PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE BELKIS PULIDO y OSWALDO LÓPEZ, DE OCUPACIÓN PUBLICISTA, RESIDENCIADO EN VILLA ASIA, CALLE CHINA, CASA Nº 97, MANZANA Nº 25, PUERTO ORDAZ; A 50 METROS DE LA UNEG DE VILLA ASIA – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0414-8106000, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados Abga. BEBERLY AVENDAÑO y Abg. JHONNY MORENO, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 21-04-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ PULIDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 21-04-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
En el acta de Denuncia de la ciudadana ORTEGA SILVA ROSANNA CAROLINA, quien informa: “El día sábado 18 de abril del presente año, y en virtud de que mi pareja de nombre LOPEZ PULIDO CARLOS EDUARDO, no regreso a dormir a mi casa, y lego de haberle realizado varias llamadas telefónicas al numero: 0414-8106000, el cual le pertenece, estando este desconectado, procedí a bordo de mi vehiculo…a realizar un recorrido por el perímetro de la ciudad con el fin de localizarlo ya que temía por su integridad física, cabe destacar que cuando me encontraba a la altura del motel milenium, pude visualizar el vehiculo..el cual se desplazaba por la avenida principal de l a zona los pinos, de igual manera pude visualizar que se encontraba acompañado de una mujer.y luego de realizarle señas y cambio de luces aparcándose ente a un lado de la vía, seguidamente yo desciendo de mi vehiculo dirigiéndome hasta el vehiculo donde se encontraba mi pareja…tomando este una actitud agresiva en contra de mi persona, descendió mi pareja de su vehiculo tomándome por el cuello y el pelo logrando impactarme con su mano a la altura del rostro en reiteradas oportunidades mientras vociferaba palabras tales como “loca” “maldita gorda” causándome lesiones de tales como hematomas y heridas abierta en mi nariz, seguidamente y como empecé a expulsar sangre por mi nariz tuve miedo y comencé a gritar pidiendo ayuda, no logrando acercarse ninguna persona y es cuando logre escaparme abordando rápidamente mi vehiculo retirándome del lugar dirigiéndome a mi residencia, seguidamente y luego que me encontraba estacionando mi vehiculo llega repentinamente mi pareja descendiendo de su vehiculo tomando en su mano una llave de “l” a quien le grite varias veces desde dentro de mi vehiculo, que no me siguiera golpeando ya que podría causarme la muerte , seguidamente este golpea con la llave el vidrio trasero del vehiculo logrado destruirlo, seguidamente golpea el vidrio derecho delantero (copiloto) .llorando destruirlo…mi pareja vuelve a impactar el vehiculo a la altura del vidrio delantero cayendo retazos de vidrio en mi cara…”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima quien señala: “El día sábado 18 de abril del presente año, y en virtud de que mi pareja de nombre LOPEZ PULIDO CARLOS EDUARDO, no regreso a dormir a mi casa, y lego de haberle realizado varias llamadas telefónicas al numero: 0414-8106000, el cual le pertenece, estando este desconectado, procedí a bordo de mi vehiculo…a realizar un recorrido por el perímetro de la ciudad con el fin de localizarlo ya que temía por su integridad física, cabe destacar que cuando me encontraba a la altura del motel milenium, pude visualizar el vehiculo..el cual se desplazaba por la avenida principal de l a zona los pinos, de igual manera pude visualizar que se encontraba acompañado de una mujer.y luego de realizarle señas y cambio de luces aparcándose ente a un lado de la vía, seguidamente yo desciendo de mi vehiculo dirigiéndome hasta el vehiculo donde se encontraba mi pareja…tomando este una actitud agresiva en contra de mi persona, descendió mi pareja de su vehiculo tomándome por el cuello y el pelo logrando impactarme con su mano a la altura del rostro en reiteradas oportunidades mientras vociferaba palabras tales como “loca” “maldita gorda” causándome lesiones de tales como hematomas y heridas abierta en mi nariz, seguidamente y como empecé a expulsar sangre por mi nariz tuve miedo y comencé a gritar pidiendo ayuda, no logrando acercarse ninguna persona y es cuando logre escaparme abordando rápidamente mi vehiculo retirándome del lugar dirigiéndome a mi residencia, seguidamente y luego que me encontraba estacionando mi vehiculo llega repentinamente mi pareja descendiendo de su vehiculo tomando en su mano una llave de “l” a quien le grite varias veces desde dentro de mi vehiculo, que no me siguiera golpeando ya que podría causarme la muerte , seguidamente este golpea con la llave el vidrio trasero del vehiculo logrado destruirlo, seguidamente golpea el vidrio derecho delantero (copiloto) .llorando destruirlo…mi pareja vuelve a impactar el vehiculo a la altura del vidrio delantero cayendo retazos de vidrio en mi cara…”
Aunado a ello consta al folio once (11), actuaciones Denuncia Nº 2292/05, de fecha 27-06-2005, presentada por la ciudadana Rossana Ortega en contra del ciudadano Carlos Eduardo López Pulido Y María José Millán Marcano, en el cual se refiere: “..han profesado amenazas en contra de mi persona..” Se observa sello húmedo de la Policía Municipal de Caroní.
Consta al folio doce (12), Denuncia Nº 5960/60, de fecha 13/09/2006, presentada por la ciudadana MARIA JOSE MILLAN, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ PULIDO, en el cual se refiere: “…amenazas y agresiones y me voto (sic) de mi casa…” Se observa sello húmedo de la Policía Municipal de Caroní.
Consta al folio trece (13) Acta Compromiso, de fecha 04-07-2005, suscrita por la ciudadana ROSSNA ORTEGA Y LOPEZ CARLOS, ante la Policía Municipal de Caroní, mediante la cual llegan al siguiente acuerdo: se conminan a las partes a no causarse ningún tipo de daño material, físico, verbal entre ellos y sus familiares… ASI MISMO SE HIZO SABER DEL CONOCMIENTO DE LAS PARTES “LA FALTA DE CUMPLIMEINTO DE LAS PRESENTE ACTA TRAERA COMO CONSECUENCIA LA APLICACIÓN DE LAS LEYES VIGENTES Y LA DEBIDA NOTIFICACION A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Consta al folio Catorce (14) informe médico, de fecha 18-04-2009, suscrito por el dr. Oscar Hurtado, mediante el cual señala que la paciente Rossana Ortega, presentó. TRAUMATISMO FACIAL A NIVEL MALAR DERECHO Y HERIDA CONTUSO EN DORSO NASAL UE AMERITO 2 PUNTOS DE SUTURAS. Asimismo al folio quince (15), Informe médico de la misma fecha, en el cual indicó:”TRAUMATISMO FACIAL MODERADO POR LO CUAL AMERITA SIETE (07) DÍAS DE RESPOSO.
Consta a los folios 16 al 19, fijaciones fotográficas de las ciudadana victima de violencia en la cual se evidencia las lesiones sufridas, así como de los daños sufridos en el vehiculo en el cual se trasladaba la victima y marcas en la parte interna del vehiculo presuntamente de sangre.
Consta al folio treinta y seis (36) Reconocimiento Medico Legal, sucrito por la Dr. Darleny López, practicado a la ciudadana ORTEGA SILVA ROSSANA CAROLINA, en el cual arrojó: “HEMATOMA EN EMICARA DERECHA HERIDA DE ASPECTO CONTUSO EN EL DORSO DE LA NARIZ, SUTURADO A PUNTOS SEPARADO, HEMORRAGIA SUB CONJUNTIVAL EN EL OJO DERECHO, CONTUSION ESQUIMOTICA EN LA REGION PERIORBITARIA IZQUIERDO PENDIENTE POPR EVALUACION DE ESPECIALISTA Y TOMOGRAFIA DE CRANEO.
De circunstancia esta que corrobora el dicho de la victima quien señala haber sufrido agresiones físicas por parte de su pareja y aun encontrándose dentro de su vehiculo el ciudadano continuó ejerciendo acto de violencia, circunstancia esta que se encuentra debidamente sancionada en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, se sancionado con prisión de diez a veintidós meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 18 de abril de 2009.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ PULIDO, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORTEGA SILVA ROSSANA CAROLINA, quien señalo en el acta de denuncia: “El día sábado 18 de abril del presente año, y en virtud de que mi pareja de nombre LOPEZ PULIDO CARLOS EDUARDO, no regreso a dormir a mi casa, y lego de haberle realizado varias llamadas telefónicas al numero: 0414-8106000, el cual le pertenece, estando este desconectado, procedí a bordo de mi vehiculo…a realizar un recorrido por el perímetro de la ciudad con el fin de localizarlo ya que temía por su integridad física, cabe destacar que cuando me encontraba a la altura del motel milenium, pude visualizar el vehiculo..el cual se desplazaba por la avenida principal de l a zona los pinos, de igual manera pude visualizar que se encontraba acompañado de una mujer..y luego de realizarle señas y cambio de luces aparcándose ente a un lado de la vía, seguidamente yo desciendo de mi vehiculo dirigiéndome hasta el vehiculo donde se encontraba mi pareja…tomando este una actitud agresiva en contra de mi persona, descendió mi pareja de su vehiculo tomándome por el cuello y el pelo logrando impactarme con su mano a la altura del rostro en reiteradas oportunidades mientras vociferaba palabras tales como “loca” “maldita gorda” causándome lesiones de tales como hematomas y heridas abierta en mi nariz, seguidamente y como empecé a expulsar sangre por mi nariz tuve miedo y comencé a gritar pidiendo ayuda, no logrando acercarse ninguna persona y es cuando logre escaparme abordando rápidamente mi vehiculo retirándome del lugar dirigiéndome a mi residencia, seguidamente y luego que me encontraba estacionando mi vehiculo llega repentinamente mi pareja descendiendo de su vehiculo tomando en su mano una llave de “l” a quien le grite varias veces desde dentro de mi vehiculo, que no me siguiera golpeando ya que podría causarme la muerte , seguidamente este golpea con la llave el vidrio trasero del vehiculo logrado destruirlo, seguidamente golpea el vidrio derecho delantero (copiloto) .llorando destruirlo…mi pareja vuelve a impactar el vehiculo a la altura del vidrio delantero cayendo retazos de vidrio en mi cara…” Dicho este que se corrobora con el informe médico, de fecha 18-04-2009, suscrito por el dr. Oscar Hurtado, mediante el cual señala que la paciente Rossana Ortega, presentó. TRAUMATISMO FACIAL A NIVEL MALAR DERECHO Y HERIDA CONTUSO EN DORSO NASAL UE AMERITO 2 PUNTOS DE SUTURAS. Asimismo al folio quince (15), Informe médico de la misma fecha, en el cual indicó:”TRAUMATISMO FACIAL MODERADO POR LO CUAL AMERITA SIETE (07) DÍAS DE RESPOSO. Consta a los folios 16 al 19, fijaciones fotográficas de las ciudadana victima de violencia en la cual se evidencia las lesiones sufridas, así como de los daños sufridos en el vehiculo en el cual se trasladaba la victima y marcas en la parte interna del vehiculo presuntamente de sangre. Consta al folio treinta y seis (36) Reconocimiento Medico Legal, sucrito por la Dr. Darleny López, practicado a la ciudadana ORTEGA SILVA ROSSANA CAROLINA, en el cual arrojó: “HEMATOMA EN EMICARA DERECHA HERIDA DE ASPECTO CONTUSO EN EL DORSO DE LA NARIZ, SUTURADO A PUNTOS SEPARADO, HEMORRAGIA SUB CONJUNTIVAL EN EL OJO DERECHO, CONTUSION ESQUIMOTICA EN LA REGION PERIORBITARIA IZQUIERDO PENDIENTE POPR EVALUACION DE ESPECIALISTA Y TOMOGRAFIA DE CRANEO. Aunado a ello consta al folio once (11), actuaciones Denuncia Nº 2292/05, de fecha 27-06-2005, presentada por la ciudadana Rossana Ortega en contra del ciudadano Carlos Eduardo López Pulido Y María José Millán Marcano, en el cual se refiere: “..han profesado amenazas en contra de mi persona..” Se observa sello húmedo de la Policía Municipal de Caroní.
Consta al folio doce (12), Denuncia Nº 5960/60, de fecha 13/09/2006, presentada por la ciudadana MARIA JOSE MILLAN, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ PULIDO, en el cual se refiere: “…amenazas y agresiones y me voto (sic) de mi casa…” Se observa sello húmedo de la Policía Municipal de Caroní. Consta al folio trece (13) Acta Compromiso, de fecha 04-07-2005, suscrita por la ciudadana ROSSNA ORTEGA Y LOPEZ CARLOS, ante la Policía Municipal de Caroní, mediante la cual llegan al siguiente acuerdo: se conminan a las partes a no causarse ningún tipo de daño material, físico, verbal entre ellos y sus familiares… ASI MISMO SE HIZO SABER DEL CONOCMIENTO DE LAS PARTES “LA FALTA DE CUMPLIMEINTO DE LAS PRESENTE ACTA TRAERA COMO CONSECUENCIA LA APLICACIÓN DE LAS LEYES VIGENTES Y LA DEBIDA NOTIFICACION A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ PULIDO, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de la ciudadana ORTEGA SILVA ROSSANA CAROLINA.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima ORTEGA SILVA ROSSANA CAROLINA, en virtud de ello se acuerda referir a la victima y al presunto agresor a un centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, asimismo ordena la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en este mismo orden de ideas se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, asimismo y tomando en consideración la denuncias previas presentada por la victima en contra del presunto agresor, así como el acta de compromiso suscrita por las partes, denotándose un incumplimiento de lo suscrito es por lo que se acuerda su arresto transitorio por un tiempo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 1º, 3º, 5°, 6º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ PULIDO, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente tal como fue solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Pública, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado CARLOS EDUARDO LÓPEZ PULIDO, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 1º, 3º, 5º, 6º y 7º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima OLIVO YAJAIRA HERMELINDA.-
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS EDUARDO LÓPEZ PULIDO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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