REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 03 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000138
ASUNTO : FJ13-S-2008-000138

JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. ANDREINA MARTINEZ (Fiscal Tercera (aux) en colaboración con la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público) DEFENSORA PÚBLICA: ABGA. CARMEN GONZALEZ
VÍCTIMA: ARZOLAY YELITZA IVONNE
IMPUTADO: GIBORI JOSE RAMON, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.953.709, de 44 años de edad, nacido el 31 de Agosto de 1964 en San Félix Estado Bolívar, hijo de Maria Gibori (V) y Ramón Venancio Tovar, Residenciado en Barrio la Unidad Calle Unión Nº 57, Bodega La Perseverancia. Teléfono: 0424-9449198, San Félix Estado Bolívar.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: GIBORI JOSE RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.953.709, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en esta misma fecha, el Abg. ANDREINA MARTINEZ0, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: GIBORI JOSE RAMON, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no habían variado las circunstancias que la motivaron, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

En fecha 19 de diciembre de 2008, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABG. WANDER BLANCO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado GIBORI JOSE RAMON, antes identificado, por la presunta comisión del delito, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 10 de Julio de 2008; siendo las 04:30 de la tarde aproximadamente la victima ciudadana LIZET NOELIA SILVA DURAN, comparece de manera voluntaria ante la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica”, EN San Félix-Estado Bolívar, a fin de formular denuncia en contra de su ex pareja ciudadano GIBORY JOSE RAMON, por cuanto el día 09/07/08 a las 07:00 de la noche, aproximadamente encontrándose en el sector El Triunfo, Municipio Casacoima, este le dio una bofetada porque ella le pidió dinero, ocasionándole “CONTUSION CON EDEMA LOCAL EN REGION EXTERNA DE LA REGION PERIOBOTARIA IZQUIERDA…” según los señalado por el Dr. RAMON TRASMOENTE, Medico Forense..”

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano GIBORI JOSE RAMON, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte en relación con el articulo 65.4 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron dirigidos a causar lesiones a la ciudadana victima, mediante el empleo de la fuerza física por parte del su pareja ciudadano GIBORI JOSE RAMON, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el articulo 42 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a ello la victima para el momento de los hechos se encontraba embarazada y así esta fundamentado en el Reconocimiento Medico Legal, en el cual se indica: “cursa embarazo de siete meses de gestación”.

Asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: GIBORI JOSE RAMON, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:

1.- Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo

2.-No realizar ningún tipo de acto que implique violencia contra la mujer, en especial en contra de la victima del presente procedimiento ciudadana ARZOLAY YELITZA IVONNE. ASI SE DECIDE.


Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: GIBORI JOSE RAMON, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.953.709, por un REGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO