REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 04 de abril de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000418
ASUNTO : FP12-S-2009-000418


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ALFONZO MAY ALEXANDER JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.650.566, de 36 años de edad, Residenciado BARRIO SABANA DE PIEDRA, AVENIDA PRINCIPAL, CASA Nº 80, SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública ABGA. CARMEN GONZALEZ, quien se encuentra ejerciendo el rol de guardia, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 04-04-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ALFONZO MAY ALEXANDER JOSE, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 04-04-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.

En el acta de Denuncia, de fecha 04-04-2009, la ciudadana BOLIVAR MARTINEZ NINFA ROSA, quien informa: “…se encontraba en el centro comercial Dalla Costa y siendo las 3:50, aproximadamente de la tarde se encontraba con unos inquilinos del edificio Dalla Costa, cuando de manera sorpresiva se presento el sujeto , apodado el (loco-loco), quien me gritaba palabras obscenas, donde me decía que me cuidara porque me iba a matar, este al ver que lo ignore, me lanzo objeto contundente (piedra), quien de no ser de haberme apartado hacia un lado me hubiese dado con la misma en mi humanidad, ocasionado un daño material al Banco Exterior…”


DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
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La Amenaza, esta definida en el numeral 3 del articulo 15 de la Ley Especial, como “el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él”.


Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima BOLIVAR MARTINEZ NINFA ROSA quien señala: “…se encontraba en el centro comercial Dalla Costa y siendo las 3:50, aproximadamente de la tarde se encontraba con unos inquilinos del edificio Dalla Costa, cuando de manera sorpresiva se presento el sujeto , apodado el (loco-loco), quien me gritaba palabras obscenas, donde me decía que me cuidara porque me iba a matar, este al ver que lo ignore, me lanzo objeto contundente (piedra), quien de no ser de haberme apartado hacia un lado me hubiese dado con la misma en mi humanidad, ocasionado un daño material al Banco Exterior…” aunado según información aportada por la Fiscalía del Ministerio Público, se informa que al ciudadano ALFONZO MAY ALEXANDER JOSE, se le impuso la prohibición de acercar al sitio de trabajo de la victima, ello en virtud de un proceso penal que se instruye ante el tribunal cuarto de control (penal ordinario) no obstante el ciudadano ALFONZO MAY ALEXANDER JOSE, en inobservancia a tal medida a continuando molestando a la victima con conductas agresivas, circunstancias esta que a criterio de este Tribunal se subsumen en el delito de Amenaza, pues, el presunto agresor a través de actos consistente en anuncios verbales a tratado de intimidar a la mujer victima.

En relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecido en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal no lo admite toda vez que no riela a las actuaciones elementos de convicción a los fines de acreditar que la ciudadana BOLIVAR MARTINEZ NINFA ROSA, a sufrido de manera abusiva de conductas y especialmente de comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguirla, intimidarla, chantajearla, apremiarla, importunarla y vigilarla atentándose contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él, tal como lo exige el articulo 15.2 en relación con el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de AMENAZA, se sancionado con prisión de diez a veintidós meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 02 de abril de 2009.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano ALFONZO MAY ALEXANDER JOSE, ha sido probablemente el autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BOLIVAR MARTINEZ NINFA ROSA, quien señalo en el acta de denuncia: “…se encontraba en el centro comercial Dalla Costa y siendo las 3:50, aproximadamente de la tarde se encontraba con unos inquilinos del edificio Dalla Costa, cuando de manera sorpresiva se presento el sujeto , apodado el (loco-loco), quien me gritaba palabras obscenas, donde me decía que me cuidara porque me iba a matar, este al ver que lo ignore, me lanzo objeto contundente (piedra), quien de no ser de haberme apartado hacia un lado me hubiese dado con la misma en mi humanidad, ocasionado un daño material al Banco Exterior…” aunado según información aportada por la Fiscalía del Ministerio Público, se informa que al ciudadano ALFONZO MAY ALEXANDER JOSE, se le impuso la prohibición de acercar al sitio de trabajo de la victima, ello en virtud de un proceso penal que se instruye ante el tribunal cuarto de control (penal ordinario) no obstante el ciudadano ALFONZO MAY ALEXANDER JOSE, en inobservancia a tal medida a continuando molestando a la victima con conductas agresivas, circunstancias esta que a criterio de este Tribunal se subsumen en el delito de Amenaza, pues, el presunto agresor a través de actos consistente en anuncios verbales a tratado de intimidar a la mujer victima.

Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano ALFONZO MAY ALEXANDER JOSE, ha sido probablemente el autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BOLIVAR MARTINEZ NINFA ROSA.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima BOLIVAR MARTINEZ NINFA ROSA, se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano ALFONZO MAY ALEXANDER JOSE, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente tal como fue solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Pública, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ALFONZO MAY ALEXANDER JOSE en la obligación de presentarse ante el tribunal las veces que se le requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima BOLIVAR MARTINEZ NINFA ROSA.-

SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ALFONZO MAY ALEXANDER JOSE, arriba identificado, por lo que deberá el imputado de presentarse ante el tribunal las veces que se le requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO