REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 04 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000419
ASUNTO : FP12-S-2009-000419
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado GARCIA YANEZ ALBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.940.357, DE 44 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION MANOA, CALLE PAIRO, MANZANA 27, CASA 19, SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada Abga. EDIMILYS PICHARDI y el Defensor Privado ABG. LUIS MEDINA, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 04-04-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano GARCIA YANEZ ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 04-04-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
Consta al folio CINCO (05) Acta de Denuncia de la ciudadana CHACON GIANCANAN GIANLENYS CHIQUINQUIRA, quien informa: “Manifestó la ciudadana entrevistada que se encontraba en la residencia anteriormente mencionada donde alquila desde el 15 de septiembre de 2007, un anexo en la parte superior de la vivienda, de entrada independiente, quien manifestó que realizó un contrato de arrendamiento con la ciudadana Omaira de García, y que esta a su vez le ha cercenado sus derechos tomando medidas de desalojo violenta en su contra, en virtud de ello, el ciudadano Alberto García, (esposo de la Sra. Omaira, le propino unos golpes que configuran una agresión física así como también la agredió verbalmente con palabras obscenas de gran consideración..el Sr. Alberto como la Sra. Omaira procedieron a dejarlas fuera de la vivienda…”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Al respecto la Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Cabe destacar que este Tribunal, observa de la revisión de las actuaciones, que consta denuncia presentada por la victima CHACON GIANCANAN GIANLENYS CHIQUINQUIRA, quien señala: “Manifestó la ciudadana entrevistada que se encontraba en la residencia anteriormente mencionada donde alquila desde el 15 de septiembre de 2007, un anexo en la parte superior de la vivienda, de entrada independiente, quien manifestó que realizó un contrato de arrendamiento con la ciudadana Omaira de García, y que esta a su vez le ha cercenado sus derechos tomando medidas de desalojo violenta en su contra, en virtud de ello, el ciudadano Alberto García, (esposo de la Sra. Omaira, le propino unos golpes que configuran una agresión física así como también la agredió verbalmente con palabras obscenas de gran consideración..el Sr. Alberto como la Sra. Omaira procedieron a dejarlas fuera de la vivienda…” aunado a ello la victima en sala ha manifestado que la agresión física consistió en empujones, siendo que este tribunal estima la declaración de la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 91 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo consta a las actuaciones el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-145-534, de fecha 03-04-2009, suscrito DRA. DARLENY LOPEZ, Medico Forense, mediante el cual se arrojó el siguiente resultado: “PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN NO HAY LESION ESTERNA QUE CALIFICAR”, siendo estos elementos suficientes a los fines de acreditar que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, el cual comprende según el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”, tal como es el caso que nos ocupa, toda vez que según el señalamiento de la victima, la acción ejercida de manera directa en contra de su humanidad, consistió en empujones, lo cual le ocasiona un sufrimiento físico, mas no un daño producto de alguna lesión, y es por ello que se el reconocimiento medico legal no refleja ningún tipo de lesión, pues, la acción consistió en empujones y ello constituyen delitos de acción inmediata y que difícilmente pueden dejar algún tipo de lesión. A tales efectos de la lectura del tipo penal, se puede precisar que se hace una distinción entre daño y sufrimiento, toda vez que se indica “daño o sufrimiento físico”, asimismo se indica “empujones o lesiones de carácter leve o levísimo“, de ello se colige que el delito de Violencia Física, no es solo lo que por cotidianidad se considera que debe generar lesión en la humanidad de la mujer.
En este sentido, y como quiera que la defensa alegó la incompetencia de este Tribunal, por considerar que los hechos objeto del presente proceso, son constitutivos de delitos Difamatorios, los cuales son de Acción Privada, cuya competencia no se le esta atribuida a este Tribunal Especializado, es por lo se procede a realizar el correspondiente pronunciamiento y una vez determinado que se acreditó la existencia de un tipo penal, precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en consideración que el articulo 95 primer párrafo de la Ley Especial establece: “Todos estos delitos son de acción pública; sin embargo, para el inicio de la investigación en los supuestos a que se refieren los artículos 39, 40, 41, 48, 49 y 53 se requiere la denuncia del hecho por las personas o instituciones legitimadas para formularla” aunado a ello prevé el articulo 118 eiusdem: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido..” en este particular, siendo el delito de Violencia Física, una de las formas de violencia establecidas en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este que es de Acción Pública y cuya competencia esta atribuida a estos Tribunales Especializados, en virtud de ello este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, se declara competente para conocer del presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 95 primer párrafo en relación con el articulo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de ello, una vez determinada la competencia por parte de este Tribunal procede a continuar con el análisis y verificación de la acreditación de los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses, tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 02 de abril de 2009.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano GARCIA YANEZ ALBERTO, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el artículo 42 y 50 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA DEL VALLE ROJAS ZERPA, quien señalo: “El salio de mi casa como a las 07:00 horas de la noche para la casa de enfrente del hermano, a esperar a la mama que venía de viaje, …después el retorno como a las 02:00 horas de la mañana, cuando llego me toco la puerta de manera brusca con golpe para que le abriera para ese momento mis niñas y yo estábamos durmiendo, le dije por la ventana que esas horas (sic) de llegar que respetara que yo también dormía, que tengo mis dos niñas menores de edad que también dormían, me dijo que si yo no le abría me iba a tumbar la puerta, le dije si me tumba la puerta voy a denunciar, ...le dije te voy abrir la puerta para evitar escándalos, esta es la ultima vez que te lo permito,….el entro a la casa allí comenzó agredirme de palabra, a insultarme a decirme grosería, humillarme delante de mis hijas, entro al cuarto antes de entrar el había agarrado tres cuchillos de la cocina y un destornillador para matarme a mi y a mis hijas , me moleste y le dije que con mis hijas no se meta …fue a donde agarro un colchón de la cama, lo rompió totalmente, salio del cuatro busco un cigarro y empezó a fumar dentro del cuarto… allí comenzó a caerme a golpes, a cachetada, el estaba borracho, me batió varias veces contra el suelo, yo lógicamente me defendí con la mano, varias veces me agarró por el cuello para ahorcarme, y mis hijas gritaban, allí rompió el aire acondicionado, un televisor me lo tiro encima y como no quebró la pantalla llego y lo tiro a la cocina y se rompió, agarro mesa de la (sic) plancha y la plancha y me la tiro encima y comenzó agredirme nuevamente, trate de defenderme con las manos… ”, aunado a ello la victima en sala ha manifestado que la agresión física consistió en empujones, siendo que este tribunal estima la declaración de la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 91 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo consta a las actuaciones el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-145-534, de fecha 03-04-2009, suscrito DRA. DARLENY LOPEZ, Medico Forense, mediante el cual se arrojó el siguiente resultado: “PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN NO HAY LESION ESTERNA QUE CALIFICAR”.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima CHACON GIANCANAN GIANLENYS CHIQUINQUIRA, se acuerda reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 4º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano GARCIA YANEZ ALBERTO, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y , en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado GARCIA YANEZ ALBERTO, consistente en la obligación de presentarse ante el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 4º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima CHACON GIANCANAN GIANLENYS CHIQUINQUIRA.-
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado GARCIA YANEZ ALBERTO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado de presentarse ante el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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