REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 06 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000405
ASUNTO : FP12-S-2009-000405

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado DIOGENES DE JESÚS REYES ATAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8276934, DE 38 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 18-07-1970 EN BARCELONA – ESTADO ANZOATEGUI, HIJO DE ROSA DEL VALLE ATAGUA Y JULIO CÉSAR REYES FUENTES, DE OCUPACIÓN TÉCNICO EN REFRIGERACIÓN, RESIDENCIADO URBANIZACIÓN BRISAS DE UAIREN, CALLE APONGUAO, CASA SIN NÚMERO, SECTOR LA PLANTA, APROXIMADAMENTE A TREINTA METROS DEL HOTEL LOS COCOS, SANTA ELENA DE UAIREN – ESTADO BOLÍVAR. 0424-9509521, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. WILIAMS ROSAL VALLE, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES

En fecha 02-04-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano DIOGENES DE JESÚS REYES ATAGUA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 02-04-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.
Consta al folio DIEZ (10) Acta de Denuncia de la ciudadana ROSA DEL VALLE ROJAS ZERPA, quien informa: “El salio de mi casa como a las 07:00 horas de la noche para la casa de enfrente del hermano, a esperar a la mama que venía de viaje, …después el retorno como a las 02:00 horas de la mañana, cuando llego me toco la puerta de manera brusca con golpe para que le abriera para ese momento mis niñas y yo estábamos durmiendo, le dije por la ventana que esas horas (sic) de llegar que respetara que yo también dormía, que tengo mis dos niñas menores de edad que también dormían, me dijo que si yo no le abría me iba a tumbar la puerta, le dije si me tumba la puerta voy a denunciar, ...le dije te voy abrir la puerta para evitar escándalos, esta es la ultima vez que te lo permito,….el entro a la casa allí comenzó agredirme de palabra, a insultarme a decirme grosería, humillarme delante de mis hijas, entro al cuarto antes de entrar el había agarrado tres cuchillos de la cocina y un destornillador para matarme a mi y a mis hijas , me moleste y le dije que con mis hijas no se meta …fue a donde agarro un colchón de la cama, lo rompió totalmente, salio del cuatro busco un cigarro y empezó a fumar dentro del cuarto… allí comenzó a caerme a golpes, a cachetada, el estaba borracho, me batió varias veces contra el suelo, yo lógicamente me defendí con la mano, varias veces me agarró por el cuello para ahorcarme, y mis hijas gritaban, allí rompió el aire acondicionado, un televisor me lo tiro encima y como no quebró la pantalla llego y lo tiro a la cocina y se rompió, agarro mesa de la (sic) plancha y la plancha y me la tiro encima y comenzó agredirme nuevamente, trate de defenderme con las manos…”

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Asimismo se considera acreditado el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

ARTICULO 50. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.

….Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión…”

Al respecto la Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

Cabe destacar que este Tribunal, observa de la revisión de las actuaciones, que consta denuncia presentada por la victima ROSA DEL VALLE ROJAS ZERPA, quien señala: “El salio de mi casa como a las 07:00 horas de la noche para la casa de enfrente del hermano, a esperar a la mama que venía de viaje, …después el retorno como a las 02:00 horas de la mañana, cuando llego me toco la puerta de manera brusca con golpe para que le abriera para ese momento mis niñas y yo estábamos durmiendo, le dije por la ventana que esas horas (sic) de llegar que respetara que yo también dormía, que tengo mis dos niñas menores de edad que también dormían, me dijo que si yo no le abría me iba a tumbar la puerta, le dije si me tumba la puerta voy a denunciar, ...le dije te voy abrir la puerta para evitar escándalos, esta es la ultima vez que te lo permito,….el entro a la casa allí comenzó agredirme de palabra, a insultarme a decirme grosería, humillarme delante de mis hijas, entro al cuarto antes de entrar el había agarrado tres cuchillos de la cocina y un destornillador para matarme a mi y a mis hijas , me moleste y le dije que con mis hijas no se meta …fue a donde agarro un colchón de la cama, lo rompió totalmente, salio del cuatro busco un cigarro y empezó a fumar dentro del cuarto… allí comenzó a caerme a golpes, a cachetada, el estaba borracho, me batió varias veces contra el suelo, yo lógicamente me defendí con la mano, varias veces me agarró por el cuello para ahorcarme, y mis hijas gritaban, allí rompió el aire acondicionado, un televisor me lo tiro encima y como no quebró la pantalla llego y lo tiro a la cocina y se rompió, agarro mesa de la (sic) plancha y la plancha y me la tiro encima y comenzó agredirme nuevamente, trate de defenderme con las manos…, dicho que se corrobora con el Reconocimiento Medico Legal practicado en la persona de ROSA DEL VALLE ZERPA, y al momento del examen médico se le diagnostico POLITRAUMATISMO, siendo suscrito el correspondiente informe por el Medico Rural y el Medico Director del Hospital Rosario Vera Zurita, siendo estos elementos suficientes a los fines de acreditar que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, el cual comprende según el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”, tal como es el caso que nos ocupa.

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que de los hechos denunciados por la victima ciudadano ROSA DEL VALLE ROJAS ZERPA, la misma refiere y así consta al acta de denuncia, el siguiente señalamiento: “…entro al cuarto antes de entrar el había agarrado tres cuchillos de la cocina y un destornillador para matarme a mi y a mis hijas , me moleste y le dije que con mis hijas no se meta …fue a donde agarro un colchón de la cama, lo rompió totalmente, salio del cuatro busco un cigarro y empezó a fumar dentro del cuarto… allí rompió el aire acondicionado, un televisor me lo tiro encima y como no quebró la pantalla llego y lo tiro a la cocina y se rompió, agarro mesa de la (sic) plancha y la plancha y me la tiro encima y comenzó agredirme nuevamente, trate de defenderme con las manos…” aunado a ello consta a las actuaciones Inspección Ocular practicada en el lugar de los hechos, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 09 Gran Sabana, mediante la cual se deja constancia: “..puesta de madera donde se observa parcialmente rota, ventanas de madera, piso de cemento, techo de laminas de acerolit, el inmueble consta de sala, donde se puede ver una mesa de planchar tirada en el piso, un dormitorio donde se observa un colchón totalmente destrozado, en la pared del dormitorio el aire acondicionado fracturado, una sala-cocina donde se puede ver un televisor roto en sus totalidad, el lugar se encuentra en completo desorden, se tomaron varias fotografías del sitio del suceso..” contando a las actuaciones un mosaico de fijaciones fotografitas en las cuales se aprecia las circunstancias señaladas en el acta de inspección. De ello se desprende que en el presente caso existió una conducta activa directa, en el ámbito privado, que estuvo dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de la mujer víctima de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes y la destrucción de los objetos, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades, tal como lo define el articulo 15.12 de la Ley Especial.

En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses, y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sancionado con prisión de seis a doce meses tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 01 de abril de 2009.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano DIOGENES DE JESUS REYES ATAGUA, ha sido probablemente el autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el artículo 42 y 50 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA DEL VALLE ROJAS ZERPA, quien señalo: “El salio de mi casa como a las 07:00 horas de la noche para la casa de enfrente del hermano, a esperar a la mama que venía de viaje, …después el retorno como a las 02:00 horas de la mañana, cuando llego me toco la puerta de manera brusca con golpe para que le abriera para ese momento mis niñas y yo estábamos durmiendo, le dije por la ventana que esas horas (sic) de llegar que respetara que yo también dormía, que tengo mis dos niñas menores de edad que también dormían, me dijo que si yo no le abría me iba a tumbar la puerta, le dije si me tumba la puerta voy a denunciar, ...le dije te voy abrir la puerta para evitar escándalos, esta es la ultima vez que te lo permito,….el entro a la casa allí comenzó agredirme de palabra, a insultarme a decirme grosería, humillarme delante de mis hijas, entro al cuarto antes de entrar el había agarrado tres cuchillos de la cocina y un destornillador para matarme a mi y a mis hijas , me moleste y le dije que con mis hijas no se meta …fue a donde agarro un colchón de la cama, lo rompió totalmente, salio del cuatro busco un cigarro y empezó a fumar dentro del cuarto… allí comenzó a caerme a golpes, a cachetada, el estaba borracho, me batió varias veces contra el suelo, yo lógicamente me defendí con la mano, varias veces me agarró por el cuello para ahorcarme, y mis hijas gritaban, allí rompió el aire acondicionado, un televisor me lo tiro encima y como no quebró la pantalla llego y lo tiro a la cocina y se rompió, agarro mesa de la (sic) plancha y la plancha y me la tiro encima y comenzó agredirme nuevamente, trate de defenderme con las manos… ”, dicho que se corrobora con el Reconocimiento Medico Legal practicado en la persona de ROSA DEL VALLE ZERPA, y al momento del examen médico se le diagnostico POLITRAUMATISMO, siendo suscrito el correspondiente informe por el Medico Rural y el Medico Director del Hospital Rosario Vera Zurita, así como de la Inspección Ocular practicada en el lugar de los hechos, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 09 Gran Sabana, mediante la cual se deja constancia: “...puesta de madera donde se observa parcialmente rota, ventanas de madera, piso de cemento, techo de laminas de acerolit, el inmueble consta de sala, donde se puede ver una mesa de planchar tirada en el piso, un dormitorio donde se observa un colchón totalmente destrozado, en la pared del dormitorio el aire acondicionado fracturado, una sala-cocina donde se puede ver un televisor roto en sus totalidad, el lugar se encuentra en completo desorden, se tomaron varias fotografías del sitio del suceso..” aunado a ello la victima en el acta de denuncia I a la pregunta Tercera: ¿Diga usted el nombre de la persona que la agredió? RESPUESTA: DIOGENES DE JESUS REYES ATAGUA, quien es la persona que se encuentra señalado como presunto agresor y que según consta a las actuaciones, al informe médico obtenido de la evaluación que se le practicara, que él mismo presenta heridas generales, lo cual hace genera la presunción que es este el ciudadano que agredió a la victima del presente caso y de quien según el dicho de la ciudadano ROSA DEL VALLE ROJAS ZERPA, tuvo que defenderse con sus manos como resultado de las agresiones que sufría.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima ROSA DEL VALLE ROJAS ZERPA, se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en este mismo orden de ideas se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano DIOGENES DE JESUS REYES ATAGUA, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA y, en lo atinente al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, comporta una pena corporal que oscila entre UNO (01) A TRES (03) AÑOS y , en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado DIOGENES DE JESUS REYES ATAGUAconsistente en la obligación de presentarse cada (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5 º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima ROSA DEL VALLE ROJAS ZERPA.-

SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado DIOGENES DE JESUS REYES ATAGUA, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Treinta (30) días ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO