REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 06 de Abril de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000409
ASUNTO : FP12-S-2009-000409

AUTO NO ACEPTANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el Escrito, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VILLALBA, sin mas datos de identificación, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”, este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“..del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de unos de los delitos específicamente del delito de VIOLENCIA FÍSICA, contemplados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, así como identificar al autor del mismo, a tal efecto no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación Fiscal del Ministerio público que lo precedente en la presente causa es solicitar el Sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal”.

FUNDAMENTO PARA PRESCINDIR DE LA AUDIENCIA
Este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal deberá fijar una audiencia oral debiendo ser convocadas a las partes y a la victima, para debatir los fundamentos de la petición, mas sin embargo, cuando se estime que para comprobar el motivo, no sea necesario ese debate, deberá dejarse constancia de forma motivada.

En este particular, Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 991, de fecha 27-06-2008, “ha asentado que la audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse en forma obligatoria, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el juez considera que debe prescindir de su celebración, debe, en forma motivada, señalar por qué no se realiza, ya que de lo contrario, estaría ocasionando injuria constitucional”.
De allí que, considera esta juzgadora que en el presente caso, no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, por cuanto que de la revisión de las actas emergen suficientes fundamentos para emitir el pronunciamiento correspondiente, aunado a ello no es posible realizar una audiencia con la finalidad de “debatir” los fundamentos de la solicitud, toda vez que en la presente causa, no se individualizo al presunto agresor, careciendo en el presente asunto de una de las partes, lo cual imposibilita un debate.
Ahora bien, a las actas solamente se indica la persona que sufrido el daño, a quien igualmente se le debe garantizar el Debido Proceso y el pleno ejercicio de sus derechos, entre los cuales figura el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, según lo previsto en el articulo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que, en el articulo 323 eiusdem, se consagre la necesidad de fijar una audiencia con la indicación expresa de la convocatoria a la victima, mas sin embargo, considera este Tribunal que las actuaciones acreditadas conjuntamente a la presente solicitud son suficientes para hacer las estimaciones de Ley tendientes a garantizar el derecho de la victima en este proceso y dictar la decisión que versará sobre el fundamento de la solicitud de sobreseimiento, en virtud de ello y tomando en consideración las circunstancias explanadas up supra, estima este Tribunal que para comprobar el motivo de la Solicitud de Sobreseimiento, no es necesario el debate.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MILITZA MARIA SALZAR FORTIZ, en fecha 05-04-2008, por ante la Comisaría Policial Nº 08. El Callao, mas sin embargo, una vez culminada la fase de investigaciones la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, concluye en la solicitud del Sobreseimiento de la Causa, ello fundamentando en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez “que el Ministerio Público ordenó la practica de diligencias tendientes al total esclarecimiento del hecho denunciado por la victima de este caso, es de hacer notar que la misma desde el momento de la denuncia hasta la presente fecha no ha comparecido ante este despacho Fiscal, aunado a ello no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”

El Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “fase preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo tal y como lo establece el artículo 280 del referido código, es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamental la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Según el autor Binder, Alberto, en su Libro “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 1993. p. 236, esta labor de investigación, “es una actividad eminentemente creativa.; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre”.

Así las cosas, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 283. “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
De igual forma el artículo 300 eiusdem contempla:

Artículo 300. “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.

De acuerdo con las normas citadas, se constata que nuestro ordenamiento adjetivo penal establece dentro de las distintas formas de dar inicio a la fase de investigación penal dentro del procedimiento y en los delitos de acción pública, la denuncia, tras la cual el Ministerio Público dará comienzo, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
La naturaleza de la fase preparatoria o de investigación en el proceso penal, es netamente de pesquisa en la búsqueda de la verdad; esta etapa esta destinada a la recolección de elementos de convicción que permitan fundar no solo la acusación del Fiscal, sino igualmente un acto conclusivo de sobreseimiento si de la investigación surge alguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, el archivo fiscal cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, según lo dispone el artículo 315 ejusdem.
De allí que el Sobreseimiento se debe solicitar cuando, una vez agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes (de acuerdo a cada caso en particular), se hayan recabado durante la averiguación suficientes elementos de convicción que apunten el convencimiento del fiscal hacia algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces para lograr apreciar de manera diáfana que dicha investigación se condujo apegada a la ley y a las formas procesales, y que su culminación estuvo ajustada a derecho, dicho actos conclusivos debe necesariamente encontrarse fundamentados, vale decir, además de la narración, clara, precisa y circunstanciada de los hechos, debe hacerse constar el análisis de los elementos de convicción en el cual se refleje como influyeron esos elementos en la decisión fiscal, la cual en el presente caso se concretó en una solicitud de sobreseimiento.
De manera pues, que debe el Ministerio Público fundamentar y motivar todas sus solicitudes, toda vez que ello constituye un respeto al Debido Proceso, para tales efectos en el presente asunto tomando como base la causal en la cual se fundamenta la solicitud, debió el Ministerio Público, realizar un análisis detallado de cada uno de los elementos de convicción que fueron recabados durante la investigación y de ello establecer fundadamente la falta de certeza o en todo caso debió existir el razonamiento en el cual radica la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, con la debida indicación congruente que permita establecer que se ordenó la practicas de las diligencias, mas sin embargo, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual conlleva a presentar una conclusión diferente a la Solicitud de Sobreseimiento, siendo este análisis lo que servirá como fundamento al juez para decidir conforme a lo solicitado por el Fiscal.
A tales efectos se puede apreciar a las actuaciones los elementos recolectados en la investigación, a saber son las siguientes:
1.-Acta de Denuncia, interpuesta ante a Comisaría Nº 08 El Callao, en fecha 05-04-2008, por la ciudadana MILITZA MARIA SALAZAR ORTIZ, mediante la cual deja constancia: “Anoche aproximadamente como a las 12:30 horas de la media noche, me pareja de nombre JOSE GREGORIO VILLALBA,…anoche cuando el dije que no quería estar mas con el luego de maltratarme, despego la bombona de Gas de la Cocina y manifestaba que me iba a explotar dentro de la casa ya que si no iba a ser de él no iba a ser de nadie que primero de mataba…”
2.-Constancia de Atención Medica, suscrita por el Dr. José Morrone, medico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales División de Salud, mediante la cual se deja constancia que examinó a la paciente: Militza Salazar, el día 05-04-2008, por presentar: “Traumatismo generalizado por golpes contundentes: Lesión cervical, musoca labial y tórax anterior”
3.-Caución, de fecha 06-04-2008, suscrita por los ciudadanos Salazar Forit Militza y Villalba José Gregorio, quienes bajo Fe de Juramento se comprometieron a respetarse mutuamente.
4.-ORDEN DE SALIDA DE LA RESIDENICA DE ACUERDO A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en la cual se hace una trascripción de todas las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 de la ley Especial, siendo firmada al pie de pagina conforme por el ciudadano denunciado y el funcionario actuante.
5.-Datos Filiatorios, del ciudadano JOSE GREGORIO VILLALBA, firmando por el referido ciudadano en fecha 06-04-2008 y huellas dactilares.
Como punto a dilucidar antes de continuar con la revisión del fundamento de la petición Fiscal, es necesario aclarar que si bien es cierto los órganos receptores de denuncia tienen la facultad de dictar las Medidas de Protección y Seguridad, tal como lo establece el articulo 87 de la Ley Especial, no menos cierto es que de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de eiusdem, se establece que “si recibidas por el o la Fiscal del Ministerio Público, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas; para ello remitirá las actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación”.

La norma antes transcrita se trae a colación, toda vez que se evidencia de las actuaciones que el órgano receptor, en principio aplica un caución, sin fundamento legal en el ordenamiento jurídico en cuanto al materia de violencia de género se refiere y por otra parte impone Medidas de Protección y Seguridad, la cual se titula “ORDEN DE SALIDA DE LA RESIDENICA DE ACUERDO A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA” y se transcriben todas y cada una de la Medidas de Protección y Seguridad establecidas en la Ley, las cuales son suscrita por el denunciado, circunstancia esta que debió ser revisada por el Fiscal del Ministerio Público y verificar que se garantizó el principio de proporcionalidad que debe existir al momento de imponer las medidas concernientes al caso en concreto.

Una vez determinado este aspecto, este Tribunal observa que iniciado el procedimiento en virtud de la denuncia, en esa misma fecha, se recolectaron elementos de convicción y la representación Fiscal, estimo procedente dictar la orden de Inicio a la Investigación, para lo cual se designo como investigador especial al Jefe del comando Policial El Callao, y se orden la practica de diligencias a fin de comprobar y hacer constar el delito cometido y las circunstancias que determinen la calificación del mismo, mas sin embargo, no se especifica cuales diligencia debían ser practicadas.
En atención a lo anterior y, a los fines de lograr las finalidades del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad, el Ministerio Público ordenó la practica del entre otras, la practica del Reconocimiento Físico General, pues, tal como lo consagra el articulo 35 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el certificado medico expedido por un profesional de la salud publico o privado, que en un principio permita acreditar el estado físico de la victima, deberá ser conformado por el experto o la experta forense, ello a los fines de presentar las conclusiones de la investigación, mas sin embargo, a las actas no consta diligencia alguna que permita establecer que efectivamente existió la correspondiente tramitación del procedimiento (articulo 58 de la Ley Especial), pues, simplemente se observa la Constancia de Atención Medica y la orden de inicio de la investigación, posterior a ello solo se concreto un silencio por parte quien tiene la titularidad de acción penal.
Al respecto, es necesario destacar que conforme al Sistema Acusatorio Venezolano le corresponde al Ministerio Publico el ejercicio de la Acción Penal, la cual deberá ser ejercida de oficio, a tales efectos según Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, pag 87, indica: “La acción penal es, en resumen, la facultad de instar el inicio del proceso penal, de impulsarlo y de procurar una condena en juicio”, en este sentido, es el deber del Ministerio Público, ordenar la practica de las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, mas sin embargo, de la revisión de las actuaciones del presente caso no se evidencia que le Ministerio Público, haya cumplido con tal obligación.

De lo anteriormente señalado, se colige que es contradictorio, lo alegado por la representante Fiscal en el fundamento de la solicitud al señalar que “no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos”, pues, tal aseveración mediante la cual se señala la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, ello significa que el Ministerio Publico hizo todo lo necesario, mas sin embargo, existieron circunstancias que le impidieron lograr el fin que no es otro que la búsqueda de la verdad.
No obstante, de la revisión de las actuaciones no se evidencia que el titular de la acción penal, haya realizado alguna diligencia tendiente para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según lo expuesto, considera este tribunal que la inactividad del Ministerio Público en la fase preparatoria no se compadece con su decisión inicial de dar inicio a la investigación, y como consecuencia de ello en el presente caso, no existe el fundamento necesario para considerar que efectivamente lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente asunto no existió la correspondiente investigación de la cual se pueda concluir que existe imposibilidad de incorporar nuevos elementos relativos a la perpetración del hecho objeto de la investigación.

De lo antes señalado, este Tribunal estima que el Ministerio Público, en primer termino no realizó la debida fundamentación, a los fines de determinar los motivos por los cuales considero que los elementos que constan a las actuaciones le llevaron a la diáfana conclusión de solicitar el sobreseimiento de la causa y, en segundo termino, tampoco consta el razonamiento que permita determinar que efectivamente existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, tal como lo establece el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues, no consta a las actuaciones que durante el tiempo de UN (01) AÑO, contados desde la fecha de la orden de inicio de investigación, se le haya dado cumplimiento a lo ordenado, ni las razones que impidieron establecer la verdad de los hechos tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, que conllevan a la representación fiscal a concluir en la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.

Cabe destacar que, si bien es cierto que la doctrina de este Sistema Acusatorio es el ideal garantista que apunta a beneficiar en todo momento la situación procesal del imputado, no menos cierto es que la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le ha otorgado una indiscutible importancia a la victima representada por el Ministerio Público y, de manera supra legal el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, ello en concordancia con lo precedentemente establecido en el articulo 2 de la Carta Magna, el cual prevé que Venezuela se constituye en un Estado de Derecho y de Justicia y entre la ley y la justicia, ha sostenido la doctrina penal vinculante y la jurisprudencia que hacia esta última debe atender toda decisión del Juez en el caso en concreto, entonces se entiende que se le debe dar preeminencia a la Justicia por encima de la ley y el derecho, de tal manera en la búsqueda de esa justicia se concreta la búsqueda de la verdad procesal como lo ha sostenido el legislador procesal venezolano en el artículo 13 del la norma adjetiva penal.

En atención a lo anteriormente señalado, es importante destacar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé: “Los Poderes Públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género que constituye uno de los ataque mas flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución”.

En consecuencia, por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal NO ACEPTA la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la presente causa y acuerda remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal y en caso de de no estar de acuerdo con la solicitud ordene a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos previstos en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, ACUERDA: En consideración a que la finalidad del proceso se circunscribe a establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y de la justicia en la aplicación del derecho, NO ACEPTA la solicitud de sobreseimiento, ordenándose enviar las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 323 primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO