REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 23 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000113
ASUNTO : FP12-S-2009-000113
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO
FISCAL AUXILIAR DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. DIAJAIRA FORTE.
DEFENSORAS PRIVADAS: ABOGADAS. ELBA LEONOR MOLINA y BELIANNY CORONADO.
VÍCTIMA: NURY YERITZA ZAMBRANO.
IMPUTADO: MEJIAS MEDINA JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.915.042, residenciado en la Avenida principal de Curagua, Conjunto Residencial Virgen del Valle, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

AUTO DECRETANDO INADMISIBLE LA ACUSACIÓN
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: MEJIAS MEDINA JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.915.042, residenciado en la Avenida principal de Curagua, Conjunto Residencial Virgen del Valle, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en virtud que este tribunal declaró Inadmisible la Acusación presentada por el Ministerio Público; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en fecha 21-04-2009, la Abogada. DIAJAIRA FORTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: MEJIAS MEDINA JOSE, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

ANTECEDENTES
En fecha 06-10-2008 fue interpuesta la denuncia por parte de la ciudadana NURY YERITZA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.354.511, en fecha 10-10-2009 se da inicio a la investigación por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y tal como lo establece la norma contenida en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el Ministerio Público se obliga en un lapso que no debe exceder de cuatro meses a culminar la investigación y transcurrido el mismo debe presentar el correspondiente Acto Conclusivo, pudiendo solicitar fundadamente ante el Tribunal en funciones de Control con competencia en materia de Violencia contra la Mujer con al menos diez días de antelación al vencimiento del lapso legal antes mencionado una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la investigación se inicia en fecha 10-10-2008, debiendo concluir la misma en fecha 10-02-2009, o solicitar la prorroga, tal como ocurrió pero la misma le fue negada en virtud que se realizo extemporáneamente; es decir en fecha 06-02-2009 tal extemporaneidad surge en virtud que el lapso de los cuatro meses vencía en fecha 10-02-2009 y la prorroga fue solicitada en fecha 06-02-2009 es decir 5 días antes del vencimiento del lapso para solicitar la prorroga, no dando cumplimiento con ello al lapso establecido en el artículo 79 de la referida ley Especial; posteriormente en fecha 11-03-2009 se oficia a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar para que comisione un nuevo fiscal para presentar el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo expuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en fecha 20-03-2009 es recibido por ante este despacho oficio Nº 07-FS-0233-09 de fecha 16-03-2009, mediante el cual la Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Bolívar, informa a este Tribunal que esa misma fecha (16-03-2009) fue comisionado el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo presentado el Acto Conclusivo en fecha 05-04-2009, habiendo transcurrido veinte (20) días desde la comisión del nuevo fiscal hasta la presentación del acto conclusivo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, según lo indicado en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Publico y conforme a lo establecido en el articulo 103 ejusdem: “Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva, habiendo transcurrido en este caso veinte (20) días desde que se comisionó al nuevo fiscal hasta la presentación del acto conclusivo; razón por la cual este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, DECLARA INADMISBLE la acusación formulada en contra del ciudadano MEJIAS MEDINA JOSE, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Visto que este Tribunal declaró Inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público como consecuencia de ello, se decreta el Archivo de las Actuaciones de conformidad con lo expuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 1079, de fecha 19-05-2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, lo cual comporta el cese inmediato de las medidas impuestas al ciudadano MEJIAS MEDINA JOSE, inclusive las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la ciudadana NURY YERITZA ZAMBRANO. Y ASI SE DECIDE.
Es importante señalar en la presente decisión, que de conformidad con el artículo 314 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISBLE la acusación formulada en contra del ciudadano MEJIAS MEDINA JOSE, supra identificado; por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la referida Ley especial. SEGUNDO: Como consecuencia de declarar inadmisible la acusación, se DECRETA el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES de conformidad con lo expuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta el cese inmediato de las medidas impuestas al ciudadano MEJIAS MEDINA JOSE, inclusive las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la ciudadana NURY YERITZA ZAMBRANO. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.