REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 28 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000578
ASUNTO : FP12-S-2009-000578

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 17-04-2009, para oír el imputado JORGE ENRIQUE JIMENEZ BEZONE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.676.546, residenciado en la Chirica Vieja, Sector El Bolsillo, calle Libertad, Nº 22 detrás de la Manga de Coleo, San Félix, Estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGA. MARISOL VALOR, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 25-04-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JORGE ENRIQUE JIMENEZ BEZONE, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 25-04-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como Delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JORGE ENRIQUE JIMENEZ BEZONE, ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en eL artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio seis (06) Acta de Denuncia, de fecha 24/04/2009, presentada por la ciudadana MERCEDES CELESTE MORGADO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.025.040, ante la Comisaría Policial de Guaiparo, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; mediante la cual expreso: “El día de ayer 23-04-2009, me encontraba en mi residencia y a eso de las 09: 45 minutos de la noche, llego mi esposo JORGE ENRIQUE JIMENEZ BEZONE, en estado de ebriedad y se acostó y como estaba el niño, le dije que por favor le tuviera consideración al niño y procedí a sacar al niño del cuarto y fue entonces que el agresivo, me dio una patada y luego me dio con la puerta y fue entonces que el detrás de mi de igual manera comenzó a agredirme de manera verbal, diciéndome varios improperios y palabras obscenas, además me dijo que yo me acostaba con medio barrio, situación que lo hizo delante de mis hijos, ya estoy cansada porque este señor tiene problemas de consumo de alcohol y droga. Fue por eso que me dirigí anoche hasta aca y me mandaron que me acompañara una comisión policial y los funcionarios lo detuvieron, Es Todo”
Consta al folio cuatro (04), Acta de investigación Policial, de fecha 24/04/2009, suscrita por el funcionario DTGDO. (PEB) RODRIGUEZ FRANKLIN, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial de Guaiparo, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado JORGE ENRIQUE JIMENEZ BEZONE,.
Consta al folio siete (07), Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective ANGARITA JORGE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales de Criminalisticas Subdelegación Ciudad Guayana, mediante la cual dejan constancia de haber recibido el presente procedimiento practicado por funcionarios adscritos a Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial de Guaiparo, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, asimismo se deja constancia que el ciudadano JORGE ENRIQUE JIMENEZ BEZONE, no presenta registro policial ni solicitud alguna.
Consta al folio siete (07), Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Dra. Betty Caballero, en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales de Criminalisticas Subdelegación Ciudad Guayana, mediante el cual al examen médico realizado a la victima ciudadana MERCEDES CELESTE MORGADO DE JIMENEZ, indica que la misma presenta CONTUSION EQUIMOTICA EN CARA POSTERIOR Y 1/3 DISTAL DE GLUTEO DERECHO, CONCLUSION: LESION POR CONTUSION.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado JORGE ENRIQUE JIMENEZ BEZONE, es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima MERCEDES CELESTE MORGADO DE JIMENEZ, en virtud de ello se ordena la referir a la mujer agredida al centro especializado para que reciba la respectiva orientación y atención; se ordena la salida inmediata del presunto agresor del inmueble que ocupa en común con la victima, se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la victima, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 1º, 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado JORGE ENRIQUE JIMENEZ BEZONE, comporta una pena corporal de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JORGE ENRIQUE JIMENEZ BEZONE una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima ciudadana MERCEDES CELESTE MORGADO DE JIMENEZ, en virtud de ello se ordena la referir a la mujer agredida al centro especializado para que reciba la respectiva orientación y atención; se ordena la salida inmediata del presunto agresor del inmueble que ocupa en común con la victima, se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la victima, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 1º, 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado JORGE ENRIQUE JIMENEZ BEZONE, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA

ABG. LUZMARY VALLEJO G.