REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL - PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 29 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000576
ASUNTO: FP12-S-2009-000576
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 26-04-2009, para oír al imputado FRANCISCO JAVIER MORENO PATIÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.110.465, residenciado en el Barrio Las Ameritas casa Nº 26-09, San Felix, Estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada ABOGA. JEANNETTE BAIN DE ARZOLAY, en virtud de ello se observa:
En fecha 24-04-2009, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, audiencia en la cual la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le imputo al ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO PATIÑO, la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, en virtud de ello solicito se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien verificándose la presencia de las partes y dejando de comparecer una de la victima adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE; este Tribunal se reservó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de que el Ministerio Publico, ubicare a la victima.
En fecha 26-04-2009, se reanudo la audiencia de presentación compareciendo las partes oportunidad en la cual la Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en virtud que una de las victima es adolescente, le cedió el derecho de palabra a la Fiscala Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la cual expuso que en virtud que fue notificada de la denuncia interpuesta por la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, la cual guarda relación con los hechos de la presente causa, la misma solicitó el reconocimiento en rueda de individuos en virtud de las circunstancia en que fue aprehendido el ciudadano imputado; por lo cual este Tribunal como garantista de los derechos constitucionales, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, acordó el reconocimiento en rueda de individuos.
En fecha 26-04-2009, se constituyó el tribunal encontrándose presente el Ministerio Público, la Defensa y la victima, se procedió a entrevistar antes de entrar en la Sala de Reconocimiento a la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE dejando constancia que se interrogó y se le preguntó sobre las características fisonómicas de la persona a reconocer, quien seguidamente manifestó lo siguiente: “Era un hombre de más o menos treinta años, no tan viejo ni joven, moreno de contextura gruesa, gordito, con la barriga pronunciada, con cabello bajito, cuando me agarro a mí, tenia el cabello de color oscuro, tenia la cara redonda con una cicatriz en la frente, no recuerdo el color de los ojos, pero si lo vuelvo a ver lo reconozco. Ese día yo tomé un taxi y le pregunté que en cuánto me llevaba hasta la Plaza Chipia, y me dijo que 15 Bs. y yo le dije que sólo tenía 12 Bs, y me dijo que no había problema y nos fuimos entonces él se desvió hacia el Italo pero me quedé tranquila porque por allí hay unas calles que dan a los Olivos, pero luego se desvió por un callejón y le dije que por allí no era y me dijo que se había equivocado e iba a dar retro más adelante y cuando iba a echar retro se volteó y me dijo que me bajara la licra y le mostrara la cuquita y en eso yo me puse nerviosa y empecé a gritar y a llorar y como él tenía los vidrios arriba tenía mucho calor y estaba desesperada llorando y aproveché un descuido para subir el seguro y en eso que se percató que subí el seguro él me dijo que no me bajara porque sino me iba a meter un tiro y me iba a matar y yo abrí la puerta y en eso él trató de agarrarme pero lo que agarró fue mi bolso con el equipo de patinaje, entonces salí corriendo por un callejón y salí hasta una avenida y me salió una señora que me dijo que si me había golpeado un carro pero yo estaba muy nerviosa y entonces me monté en el carro de ella porque sino él me podía volver agarrar porque él venía atrás pitando y le conté a la señora lo que me había pasado y ella me llevó hasta la plaza y en eso él pasó en el carro, la señora habló con mi profesor de patinaje y llamé a mi mamá, luego de todo la mamá de una compañera de patinaje me llevó a la casa, recuerdo que el hecho ocurrió entre las 4:30 y las 5:00 de la tarde. Culminada la exposición de la victima, la misma fue pasada a la Sala de Reconocimiento y fue interrogada de la siguiente manera: Si reconocía a alguno de los individuos como participante en el hecho que se investiga. A tal efecto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en presencia del Ministerio Público y de la Defensa, deja constancia que la PERSONA RECONOCIDA EN RUEDA DE INDIVIDUOS ES FRANCISCO JAVIER MORENO PATIÑO. De igual manera, se deja constancia que ni antes, ni después del Reconocimiento en Rueda, hubo comunicación alguna entre él y la persona reconocedora.
Luego del acto de reconocimiento en rueda individuo; se procedió a constituir en sala nuevamente a los fines de dar continuidad a la audiencia de presentación, imputando por la Fiscala Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO PATIÑO, la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE. En consecuencia, solicitó que el Procedimiento a seguir sea el ESPECIAL, y se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo luego de impuesto de los cargos al imputado, este tribunal procedió a imponerlo del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo de la advertencia estipulada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido a los fines de emitir este Tribunal la correspondiente decisión, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de los elementos de convicción aportados en la presente causa y una vez escuchada las declaraciones de los sujetos de derecho concurrente y del reconocimiento realizado por la victima, este Tribunal admite la precalificación realizada por la Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima SE OMITE POR SER ADOLESCENTE; ahora bien con respecto a la precalificación realizada por la Fiscala Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, este tribunal disiente de la precalificación realizada y considera que los hechos narrados encuadran en la calificación de AMENAZA, por lo cual esta Juzgadora Califica la conducta desplegada por el hoy imputado en la presente causa como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado FRANCISCO JAVIER MORENO PATIÑO, se encuentran tipificados en la disposiciones legales antes descrita, ello basado en los siguientes elementos:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario Agente TORRES ELI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de haber recibido el presente procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual se deja constancia de haberse verificados los datos del imputado FRANCISCO JAVIER MORENO PATIÑO y del vehículo en el cual se desplazaba al momento de su detención al a través del sistema SIIPOL arrojando dicho sistema que el referido imputado no presenta registros policiales ni solicitud alguna, mas sin embargo luego de verificado los datos del vehículo, se evidencia que el mismo se encuentra solicitado según expediente Nº I.073-156 de fecha 14-02-2009, instruido por ante ese Cuerpo de Investigaciones, por el delito de Actos Lascivos, que cursa a los folios once (11) y doce (12) de las presentes actuaciones.
2.- Acta Policial, de fecha 22 de Abril de 2009, suscrita por el Sub-Inspector RAY RANGEL, funcionario adscrito a la División de Operaciones de la Policía Municipal, del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual deja constancia: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día de hoy 22 de abril del presente año y encontrándome en labores de patrullaje preventivo en compañía del Detective FIGUERA EDUARD a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-19, en el sector de San Félix, a la altura de la Redoma de El Dorado, específicamente en la Avenida Libertador, adyacente al Centro Comercial Torealba, cuando avistamos a un sujeto de Tez Morena de contextura mediana obesa con una cicatriz a la altura de la parte superior de la cabeza , vestido con una chemise de color gris, y quien conducía un vehiculo Marca: DAEWOO, Modelo: CIELO, Color: ROJO, Placas: BAS-32X, con fanales de taxi, dicho sujeto al avistar la comisión policial, se puso evidentemente nervioso motivo por el cual luego de identificarnos como funcionarios policiales procedimos a darle la voz de alto a través del alto parlante de la unidad de radio patrulla haciendo este caso omiso intentando huir del lugar, siendo alcanzado a pocos metros en donde procedimos con todas las medidas de seguridad del caso…; que cursa al folio quince (15).
3.- Acta de Denuncia, presentada por la victima SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, quien expone: “Vengo a denunciar que salí del centro médico de San Félix, agarre un taxi y le dije al señor que me llevara para el hospital de Guaiparo, es cuando este señor de desvía del camino y agarra hacia las adyacencias de la Unidad Educativa “La Técnica”, cuando este señor saco un destornillador amenazándome y me dijo que lo masturbara porque de lo contrario me mataría, es cuando yo empiezo a masturbarlo a los minutos este eyacula pasándome el esperma por la boca y la cara, de igual manera me metía la mano por todo mi cuerpo, luego que el acaba, me dice que abra la puerta y me valla, es cuando abrí la puerta y salí corriendo. Es todo”, que cursa al folio tres (03), ocho (08) y nueve (09).
4.- Acta de Denuncia, presentada por la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, quien deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, quien expuso: “El día 04-03-2009, como a las 04:40 de la tarde yo salí de mi residencia hacia la escuela de patinaje que esta ubicada en Los Olivos, por lo que iba hacia la avenida, a agarrar un taxi, entonces cuando iba por la calle clarines que esta en la otra calle de mi casa, iba pasando un vehículo así como un Hiunday, accent, de color rojo, con un letrero de taxi y yo le pregunte que cuanto me llevaba a la Plaza Chipia de los olivos, donde el sujeto me dijo que quince mil bolívares y yo le dije que sólo tenía 12 Bs, y me dijo montaje no había problema y yo me monte en la parte atrás, detrás del puesto de copiloto, el sujeto arrancó y siguió por la vía donde esta el Loyola, de allí bajo como si fuera para el Club Italo, como allí hay unos callejones que dan para los Olivos yo me quedé tranquila, pero le pregunté que porque se había desviado y el me dijo hay como que me equivoque, cuando hizo como para dar retro, estacionó se volteó y me dijo para ver como tienes la cuquita, bájate la licra para verte, en eso intentó agarrarme, por lo que rápidamente le subí el seguro a la puerta del carro y cuando el vio que le subí el seguro a la puerta me dijo si te bajas te mato y tiró a agarrarme, y lo que agarro fue mi bolso donde tenia el equipo de patinaje y arrancó el carro, por lo que yo me tire del carro y salí corriendo pidiendo ayuda, en eso paso una señora a bordo de un carrito y me monto, pero en eso llego el sujeto y comenzó a perseguirnos en el mismo carro y empezó a pitarnos y pitarnos, luego nos paso y se fue. Es Todo”, que cursa al folio veintiocho (28).
4.- Acta de Imposición de Derechos, al ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO PATIÑO, la cual cursa al folio dieciséis (16).
5.- Experticia de fecha 23-04-2009, suscrita por el funcionario MERCADO NOYA YOSBEL JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Ciudad Guayana, al vehiculo Marca: Daewoo, Modelo: Cielo, Color: Rojo, cuyo vehiculo era conducido presuntamente por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO PATIÑO, y la cual cursa a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de las presentes actuaciones.
6.- Reconocimiento en rueda de individuos, realizado en fecha 26-04-2009, en presencia de las Fiscalas Tercera y Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de la Defensa privada Abogada Jeannette Bain De Arzolay y la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE.
Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al imputado FRANCISCO JAVIER MORENO PATIÑO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De las antes disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y el hecho de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
En este sentido, una vez verificado que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga.
Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.
Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).
Ahora bien en virtud de la magnitud del daño causado; de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello que se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizará la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan toda vez que el mismo fue aprehendido conduciendo un vehiculo el cual había sido señalado por las victimas, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; asimismo tomando en cuenta que el referido imputado presta un servicio público como es el caso del servicio de taxi, labor que desempeña en horas de la tarde como el mismo lo expuso en su declaración y en virtud que la conducta desplegada por el referido imputado atenta contra la moral y las buenas costumbres considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado FRANCISCO JAVIER MORENO PATIÑO, antes identificado, por la presunta comisión de los delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima SE OMITE POR SER ADOLESCENTEy el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE , de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Impone, al imputado: FRANCISCO JAVIER MORENO PATIÑO, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión los delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima SE OMITE POR SER ADOLESCENTE y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, la cual cumplirá preventivamente en el Internado Judicial de Vista Hermosa con sede en Ciudad Bolívar- Estado Bolívar. SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Cúmplase.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIA DE SALA,
ABG. JAIGLED JAIME IDROGO.
FP12-S-2009-000576
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