REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 01 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2008-000011
ASUNTO : FK13-S-2008-000011

SENTENCIA DEFINITIVA
(Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánica Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)


JUEZ PRIMERO DE JUICIO (VCM): ABOGADO LÓPEZ MEDINA GILBERTO JOSÉ.
ACUSADO: GUZMÁN LEZAMA ORVIS REGINO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.139.734, de Nacionalidad Venezolana, de Profesión Minero, Residenciado en: el Sector el Macareo, casa S/N, de la Población el Manteco, a trescientos metros de la Plaza Bolívar - Estado Bolívar.
FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR: ABOGADA FATIMA URDANETA.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 2 EN MATERIA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA: ABOGADA CARMEN GONZÁLEZ.
VÍCTIMA: ZULEIMA OSKARINA GONZÁLEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.542.873
SECRETARIA DE SALA: ABOGADA JAIGLED JAIME.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

1. DE LOS PUNTOS PREVIOS:

1.1. De la Competencia: Ahora bien, considera este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que es pertinente pronunciarse sobre la competencia en el presente caso, por cuanto el delito a juzgarse como lo es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, tiene una pena mayor de Cuatro (04) Años, por lo que es menester analizar los supuestos que se plantean a la luz de las normas atributivas de competencia contempladas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En el caso que nos ocupa se produjo un cambio paradigmático que acaeció con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y es que en la Audiencia de Juicio actuara solo un Juez o Jueza profesional, para todos los casos, como lo expresa el Legislador en la Exposición de Motivos y en el artículo 106 de la referida Ley Especial.

En tal sentido el texto fundamental de la República, prevé, un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Y lo es al estar ubicada dicha consagración en un proceso justo dentro de la Constitución de un Estado que se denomina “…Social de Derecho y de justicia”… (Artículo 2 de la Constitución de 1999), con lo cual ubica el debido proceso como un “Deber de Estado”, que no solo se reconoce, (Que es a fin a las Constituciones de los llamados Estados Liberales), sino que debe ser promovido (lo que es a fin a las “Constituciones de los llamados Estados Sociales”, tal cual se postula el nuestro).

Expresa: Ángel Zerpa: Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornada de Derecho Procesal Penal. Caracas, Publicaciones U.C.A.B., 2007, P. 104.

“El proceso justo es un gran continente que encierra un sustrato de derechos, cuya inaplicación en el procesamiento de alguien, conduce a identificar la violación de la garantía respectiva”.

En síntesis el proceso para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente de un concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de Derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Justicia.

Por otra parte, la potestad de la función jurisdiccional es un derecho y deber y constituye una competencia obligatoria, de origen constitucional, en efecto el artículo 253 de la Constitución consagra como una potestad pública la función de las jueces de juzgar mediante el trámite legal. En ejercicio de esa potestad, el juez dentro del proceso a la hora de decidir debe: 1. Entre otras cosas, escoger e interpretar el Derecho que va a aplicar, teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del derecho, los valores superiores del ordenamiento jurídico entre estos la preeminencia de los derechos humanos, la ética, el pluralismo a que se refiere el artículo 2 constitucional; la garantía del debido proceso, y el aseguramiento de la integridad de la Constitución, como se indica en el artículo 334 de mismo texto fundamental.

Por ser titular de la potestad de juzgar, el juez es responsable de la realización de los actos procesales, a tono con el debido proceso, o mejor aun para que el proceso sea debido, los órganos del poder judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia, tienen que asumir dicho conocimiento mediante los procedimientos que determinen las leyes, con lo cual se configura, aunado al PRINCIPIO DE LEGALIDAD SUSTANTIVA, descrito en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, el PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL, a tenor del Único aparte del artículo 253 constitucional, precepto y principio constitucional que se ubica distinto a la norma del artículo 49 constitucional y que sería un sin sentido admitir que no forma parte de la sistemática noción al proceso justo y que la más aceptada doctrina, la llama debido proceso extensivo.

Es por lo que en el presente caso resulta imperioso para este Tribunal, constituirse de manera unipersonal como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

1.2. De la realización del Juicio a puerta cerrada: En este aspecto el Tribunal a petición de la Víctima Ciudadana GONZÁLEZ MUÑOZ ZULEIMA OSKARINA, como se desprende del ACTA DE APERTURA DE DEBATE, de fecha DIECINUEVE (19) DE MARZO DE 2009, amparado según lo dispuesto en la excepción del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) El Juez puede decidir realizar la Audiencia total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El Juez o la Jueza deberá informar a la Víctima de este derecho antes del inicio del acto. (…)”, y siendo que la víctima ciudadana GONZÁLEZ MUÑOZ ZULEIMA OSKARINA, plenamente identificada en auto, manifestó que el Juicio se realizara a puertas cerradas. Ante esta realidad, luego del detenido estudio del artículo en comento considera este Tribunal que realizar el Juicio a puertas abiertas será violentar el derecho que tiene la víctima a decidir si el Juicio se celebra a puertas abiertas o a puertas cerradas y es por lo que este Tribunal se constituye a puerta cerrada.

2. LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha Veintinueve (29) de octubre de 2008, se dicta Auto de Apertura a Juicio en el cual se fijan los siguientes hechos: “(…) En fecha seis (06) de Julio de 2008, se encontraba la ciudadana ZULEIMA OSKARINA GONZÁLEZ MUÑOZ, en el Club Los Negros, ubicada en el sector del Manteco, Estado Bolívar, en compañía de unos familiares, posteriormente se retiro del sitio a las cuatro de la madrugada, en compañía del ciudadano de nombre Eloy, el cual dejó a la víctima en un trayecto largo del camino y se devolvió, al momento en que la víctima había recorrido un espacio distante voltea hacia atrás y fue sorprendida por el Ciudadano GUZMAN LEZAMA ORVIS REGINO, abrazándola fuertemente manifestándole que ella tenía que ser de él, porque si no la iba a matar, la estrujo en reiteradas oportunidades por lo que la víctima accedió a la petición que le hacia éste ciudadano por temor a que éste intentara algo en contra de su vida, procediendo el ciudadano antes señalado a abusar sexualmente de ella, luego le manifestó que la esperaba en la tarde de ese mismo día debajo de la mata de jobo, trasladándose la víctima a la Comisaría Policial del Manteco a efectuar la denuncia correspondiente

3. RELACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADA EN JUICIO ORAL:
En el debate Oral y Público de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas testimoniales:

3.1. Declaración testimonial de la VÍCTIMA CIUDADANA GONZALEZ MUÑOZ ZULEIMA OKARINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.542.873, de Nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, de Profesión u Oficio Del Hogar, de Estado Civil: Soltera, Residenciada en: la Calle Santa Teresa, Sector Macareo I, Casa S/N, El Manteco Estado Bolívar, siendo útil, necesaria y pertinente por ser la víctima, quien como testigo presencial señala al acusado GUZMÁN LEZAMA ORVIS REGINO, como el agresor sexual de su persona.

3.2. Declaración testimonial del Funcionario Aprehensor SUB-INSP (PEB) JESÚS RAMON REQUENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.595.959, Adscrito a la Sub Comisaría Policial del Manteco de la Policía del Estado Bolívar, quien realizó la aprehensión del acusado GUZMÁN LEZAMA ORVIS REGINO, en fecha 06 DE JULIO DE 2008, testimonial que se promueve por ser pertinente y necesario para la demostración de los hechos, y de la responsabilidad del acusado en los mismos.

3.3. Declaración testimonial del Funcionario Aprehensor CABO/1RO (PEB) FRANCO JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.190.815, Adscrito a la Sub Comisaría Policial del Manteco de la Policía del Estado Bolívar, quien realizó la aprehensión del acusado GUZMÀN LEZAMA ORVIS REGINO, en fecha 06 DE JULIO DE 2008, testimonial que se promueve por ser pertinente y necesario para la demostración de los hechos, y de la responsabilidad del acusado en los mismos.

3.4. Declaración testimonial del Experto Médico Forense Dr. RAMÓN TRASMONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.741.746, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien realizó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº 9700-145-1353, de fecha 07 DE JULIO DE 2008, a la víctima ciudadana GONZALEZ MUÑOZ ZULEIMA OSKARINA, testimonial que se promueve por ser pertinente y necesario para la demostración de las lesiones sexuales que sufrió la víctima.






4. DURANTE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO DE LA PRESENTE CAUSA TUVIERON LUGAR LOS SIGUIENTES INCIDENTES.

4.1. LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 2, EN MATERIA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA: ABOGADA CARMEN GONZÁLEZ, manifestó: “Escuchada la declaración del acusado de autos, quien ha mencionado que conoce un grupo de testigos que saben que el mantuvo una relación por seis meses con la presunta victima, lo cual se esta teniendo conocimiento de manera sobrevenida, ya que esta defensa desconocía tal información en la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admitan como nuevas pruebas las declaraciones del los ciudadanos RAFAEL CORDERO, ISABEL GUZMÁN Y EDGAR LEÓN, a los fines de que estos declaren en el presente debate”.

4.2. LA FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR: ABOGADA FATIMA URDANETA, señaló: “considero que no es procedente la solicitud de la defensa, en virtud de que esta no es la oportunidad legal para promover a dichos testigos, ya que esto se debió de realizar cinco días antes de la audiencia preliminar, por todo ello me opongo a que estas sean admitidas”.

5. CONCLUSIONES DE LA FISCALA Y DE LA DEFENSORA.:

En sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:

5.1. FISCALA TERCERA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, ABOGADA FÁTIMA URDANETA, quien expuso: “Siendo esta la fase mas importante donde el Ministerio Público, una vez que realiza un recuento de lo hechos a través de todos los medios de prueba, se pudo demostrar el hecho del presente juicio, los cuales fueron configurados de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (…) se demostró lo ocurrido de manera precisa en vista de que la víctima señaló directamente al acusado como la persona que la sorprendió al salir de una fiesta y los funcionarios fueron conteste en su declaración en como ocurrieron los hechos, la víctima estaba sucia, desgarrada, despeinada condición normal para este tipo de delito que fue realizado recientemente, igualmente la narración del Médico Forense quien fue especifico al exponer las características físicas relacionadas con las diferentes partes del cuerpo en la cual fue maltratada y con el examen ginecológico siendo característica especifica la violencia sexual, la laceración, considerando que existen suficientes elementos para que este Tribunal condene al acusado OLVIS REGINO GUZMÁN, por la comisión del delito de Violencia Sexual. Es todo”

5.2. DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOGADA CARMEN GONZÁLEZ, quien manifestó: “No estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público, no hay suficientes elementos para que se pueda determinar la violencia sexual, tenemos unos funcionarios policiales que dijeron que no observaron que la víctima estaba golpeada, el médico señala edema en la región maxilar, ese hecho punible no se cometió, no se señala en las actas que estaba golpeada, ni tiene otra características y no fue mi defendido quien le hizo esa agresión a la víctima, así mismo señala el funcionario Franco José, que mi asistido se encontraba en estado de ebriedad, el estaba ingiriendo licor desde temprano, desde hora de la tarde y a ella la agredieron en la mañana, considera la defensa y sostiene que tal situación no ocurrió, un hombre ebrio tal como dice el Funcionario es bien difícil que manifieste una conducta agresiva con respecto a su estado etílico, así mismo el DOCTOR TRANSMONTE, en su intervención manifestó que no siempre cuando hay una relación consentida puede haber una laceración dejo el un margen de duda un porcentaje cuando una persona pueda tener una laceración y no hay violencia sexual, mi defendido no cometió tal comisión de ese hecho y es por ello que solicito que la sentencia sea absolutoria. Es todo”

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

1. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:

Una vez analizadas las pruebas este Tribunal, considera probado que el acusado GUZMÁN LEZAMA ORVIS REGINO, es la persona que en fecha seis (06) de Julio de 2008, sorprendió a la ciudadana ZULEIMA OSKAINA GONZALEZ MUÑOZ, quien se encontraba en el Club Los Negros, ubicada en el sector del Manteco, Estado Bolívar, en compañía de unos familiares, y al retirarse del sitio siendo aproximadamente las cuatro de la madrugada, fue abordada por el acusado GUZMAN LEZAMA ORVIS REGINO, quien acto seguido procedió a abrazarla fuertemente, manifestándole que ella tenía que ser de él, porque si no la iba a matar, la estrujo en reiteradas oportunidades por lo que la víctima accedió a la petición que le hacia éste ciudadano por temor a que éste intentara algo en contra de su vida, procediendo el ciudadano antes señalado a abusar sexualmente de ella. Luego la víctima efectuó la denuncia correspondiente por ante la Comisaría Policial del Manteco, del Estado Bolívar.

2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

2.1. Etapa previa a la valoración de la prueba.

En el presente caso antes de la valoración de las pruebas se analizaron datos recabados por este Juzgador directamente durante el Juicio Oral y Privado, obtenidos de las declaraciones que realizaron bajo juramento he impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, los expertos y testigos, que ofreció el Ministerio Público, en su escrito acusatorio. Y que se especifican en la relación de las pruebas practicadas en Juicio Oral de esta Sentencia.

2.2. ETAPA DE VALORACIONES DE LAS PRUEBAS.
Una vez que se obtienen los datos, recabados por este Juzgador directamente durante el Juicio Oral y Privado, se realizan valoraciones de las mismas a tono con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) Las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias” y con perspectiva de Género y descartando el método simplista del proceso de juzgamiento que nos inculcara el positivismo. Se pasa a la valoración de las pruebas. Para facilitar la discusión del resultado de la valoración, se realiza una triangulación consistente en determinar ciertas intercesiones o coincidencias a partir de las distintas declaraciones de expertos y testigos sobre el mismo hecho que se juzga y pueda apreciarse por el acusado, la víctima, los Abogados Defensores, el Fiscal del Ministerio Público y el Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, el grado de utilidad o aptitud de la prueba para satisfacer el convencimiento del Juez. Lo que optimiza el resultado de la valoración.

Para arribar a esta determinación el Tribunal tiene el deber de expresar en su decisión la forma en que se ha formado su convicción. Por lo que lo hace de la siguiente forma:

2.2.1. Del dicho de la testigo la VÍCTIMA CIUDADANA; GONZÁLEZ MUÑOZ ZULEIMA OSKARINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.542.873, quien previo juramento de Ley e interrogada sobre la generales de Ley e impuesta de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, expreso “Ese día yo salí de mi casa a las 8:00 de la noche al Club “Los Negros”, fui a bailar con mis familiares y amigos, me tome solo dos (02) cervezas, se me hizo tarde y les dije a todos que me iba para la casa, yo siempre salgo a distraerme, ese día no quise que me acompañaran de regreso a la casa, Luís me acompaño pero hasta cierto punto, eso fue como las 5:00 de la mañana, por la casa de Rafael, me salió este señor y me tapó la boca y me estrujó, me dio unos golpes y me tapó la cara y me caí en el piso, se me inflamó la cara y me quería hacer de todo, el me quería violar y luche, el me amenazó y me dijo que si no accedía me iba a llevar a la casa con mi marido, el me llevo a una casa cerca de la casa de su mamá, se me ha olvidado lo que paso, estoy en tratamiento con la psicólogo, yo le decía que no me golpeara la cara”. (…) Él me violo, yo no entre al hotel, eso fue en una casa que esta al frente del hotel, eso fue en un corredor de esa casa, esa casa esta como a 4 minutos del sitio en donde el me encontró, el tenia un pico de botella y me amenazó por eso me tuve que ir con el, el me llevó a esa casa obligada, después que me violo me dejó tirada y yo de allí me fui a la policía, él se fue rápido, después de la policía fui para la casa, yo a Guzmán tenia años conociéndolo, yo nunca he tenido relación con él, yo lo conozco a él del Manteco, yo ni lo saludaba a él. (…) Me violó en una casa que estaba sola. (…) Yo nunca he estado en una fiesta con Guzmán, yo luche para que no me agrediera, yo converse con él para que me dejara tranquila, yo le dije que no me agrediera mas, que no me maltratara. En la vía a esa casa el me amenazó y me agarró por el cuello y me decía que caminara, no recuerdo muchas cosas de las que pasaron. (…) En ese momento el me penetró, el me decía que no lo denunciara, el me violó y luego me fui a la policía. Testimonio este que armoniza con lo dicho por el Funcionario Sub Inspector (PEB) REQUENA YANEZ JESUS RAMON, quien señaló: “(…) La victima presente en esta sala fue a las seis (06:00) de la mañana a la Comisaría y dijo que fue violada, por ello se conformó una Comisión a mi mando con el funcionario Franco José y el chofer Cardozo, ella dijo que este joven era el autor del hecho. (…) se aprehendió y se le notificó de ello a la Fiscal del Ministerio Público, se llevó a la señora para que le hicieran la medicatura, ella llegó a la Comisaría nerviosa y llorando toda sucia y con síntomas de ser violada. (…) La señora en los dos ante brazos tenía marcas que son comunes de cuando una persona es sujetada para una violación. (…)”. Lo que igualmente concatena con lo declarado por el Sargento Segundo (PEB), quien manifestó: “(…) Para el día 06 de Julio, se presentó una ciudadana, a las 06 de la mañana solicitando la colaboración, ya que la misma fue violada, en ese momento dijo que fue un sujeto conocido como el Parmalat, eso ocurrió en el sector Macareno, nosotros lo conocemos a el porque varias personas habían puesto la denuncia que el se la pasaba tomando, nos trasladamos en compañía de mi superior y otro compañero donde lo localizamos e hicimos su aprehensión. (…) Ella estaba arrastrada, despeinada, estrujada como que la habían puesto en el suelo o barro, ella ni se expresaba como quería. (…)”. Así mismo se eslabona con lo expuesto por el Experto Médico Forense RAMÓN TRASMONTE PEÑA, quien indicó: “(…) Se realizó (…) una experticia física y ginecológica a persona de sexo femenino, la cual se tradujo en lesiones de tipo edema traumático, hematomas y contusión equimotica en región peribucal, maxilar, submaxilar y región dorsal, que arrojó como conclusión lesión por contusión, hay evidencia de golpe con objeto contuso que pudiera ser un puño. Se realiza igualmente una experticia ginecológica, la cual arrojó datos de tipo de laceración perivulvar, que significa que hubo agresión, vulva edematizada, canal vaginal propio de mujer con vida sexual activa, órgano rectal sin lesión, violencia física y sexual resiente por objeto contuso y que habla de una data menor de nueve días. (…)”

Ahora bien, el Tribunal toma en cuenta para valorar este testimonio que: Las manifestaciones de la víctima en los delitos de Violencia de Género, se erigen en elemento fundamental al momento de dictar una Sentencia Condenatoria. Y ello por las particulares circunstancias especiales en las que se desarrollan estos actos delictivos que suelen coincidir en forma mayoritaria ante escasa o no presencia de testigos de la acción como nota común. En este tipo de hechos que suceden sin presencia de testigos propiamente dichos, la declaración de la víctima, si logra la convicción del Juez sobre la realidad de los hechos y las circunstancia, debe tomarse en cuenta como prueba fundamental y debe alcanzar un mayor rango a la hora de la valoración.

Según doctrina ya consolidada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el testimonio de la víctima constituye una prueba de cargo apta para fundar la convicción judicial sobre la realidad de un hecho delictivo y la participación en él de una persona.
En sede de enervación de la presunción de inocencia, cuando la única prueba es precisamente el testimonio de la parte afectada por el hecho delictivo, tres son las premisas que necesariamente han de concurrir en dicha declaración de la víctima para constituir prueba de cargo contra el acusado: que a continuación este Tribunal pasa a fundamentar.
PRIMERO: En el presente caso la víctima manifestó que: “(…) Yo a Guzmán tenia años conociéndolo, yo nunca he tenido relación con el, yo lo conozco a el del Manteco, yo ni lo saludaba a él (…)”. El acusado tampoco indicó que él haya tenido problemas con la víctima. Ahora bien, siendo ambos habitantes de la Población El Manteco, Sector Macareo del Estado Bolívar, y en su declaraciones ni el acusado GUZMAN LEZAMA ORVIS REGINO, ni la víctima GONZALEZ MUÑOZ ZULEIMA OSKARINA, manifestaron que hayan tenido algún conflicto personal o de cualquiera otra índole, anteriores a los hechos ocurridos el SEIS (06) DE JUNIO DE 2008, es por lo que considera el Tribunal que hay ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio de la víctima derivada de las relaciones procesado víctima que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

SEGUNDO: El testimonio está rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo dotan de actitud probatoria, como lo son el testimonial del Experto DOCTOR RAMÓN ANTONIO TRASMONTE PEÑA, Médico Forense Experto, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien realizó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, efectuado en fecha SIETE (07) DE JULIO DE 2008, Nº 9700-145-1353, a la VÍCTIMA GONZALEZ MUÑOZ ZULEIMA OSKARINA, y quien manifestó: “(…) Se realizó (…).Una experticia física y ginecológica a persona de sexo femenino, la cual se tradujo en lesiones de tipo edema traumático, hematomas y contusión equimotica en región peribucal, maxilar, submaxilar y región dorsal, que arrojó como conclusión lesión por contusión, hay evidencia de golpe con objeto contuso que pudiera ser un puño. Lo que se entrelaza con la declaración de la víctima cuando señala: “(…). Por la casa de Rafael me salió este señor y me tapó la boca y me estrujó, me dio unos golpes y me tapó la cara y me caí en el piso, se me inflamó la cara y me quería hacer de todo, el me quería violar y luche. Por otra parte sigue señalando el referido Médico Forense (…). Se realiza igualmente una experticia ginecológica, la cual arrojó datos de tipo de laceración perivulvar, que significa que hubo agresión, vulva edematizada, canal vaginal propio de mujer con vida sexual activa, órgano rectal sin lesión, violencia física y sexual reciente por objeto contuso y que habla de una data menor de nueve días. (…)”. Testimonio del Experto que corrobora el dicho de la víctima en que no consintió la relación sexual y que derriba lo que manifestó el acusado en que la relación sexual fue consentida. De igual manera coincide con el testimonio del Funcionario Sub Inspector (PEB) REQUENA YANEZ JESUS RAMON, quien señaló: “(…) La victima presente en esta sala fue a las 6:00 de la mañana a la Comisaría y dijo que fue violada, (…) se aprehendió y se le notificó de ello a la Fiscal del Ministerio Publico, se llevó a la señora para que le hicieran la medicatura, ella llegó a la Comisaría nerviosa y llorando toda sucia y con síntomas de ser violada (…). La señora en los dos ante brazos tenía marcas que son comunes de cuando una persona es sujetada para una violación. (…)”. Lo cual se cruza con lo dicho por la víctima cuando señala. “(…). Por la casa de Rafael me salió este señor y me tapo la boca y me estrujo, me dio unos golpes y me tapo la cara y me caí en el piso (…). Él me llevó a esa casa obligada, después que me violó me dejó tirada. Yo de allí me fui a la policía, el se fue rápido, después de la policía fui para la casa (…)”. Con lo que se verifica el dicho de la víctima que el acusado utilizó la fuerza para someterla a tener una relación sexual, que ella no consintió. Así mismo encaja con el testimonio del Sargento Segundo (PEB) FRANCO JOSÉ GREGORIO, quien expresó: “(…). Para el día 06 de julio, se presentó una ciudadana, a las seis (06:00) de la mañana solicitando la colaboración, ya que la misma fue violada, en ese momento dijo que fue un sujeto conocido como el Parmalat, eso ocurrió en el sector Macareno. (…). Ella estaba arrastrada, despeinada, estrujada como que la habían puesto en el suelo o barro, ella ni se expresaba como quería. (…)”. Lo corrobora aún más lo depuesto por la víctima que el acusado ejerció la violencia sexual contra ella. Por todo lo anterior considera el Tribunal que el testimonio de la víctima cumple con el segundo requisito como lo es la verosimilitud.
TERCERO: Persistencia en la incriminación, circunstancia esta que se corrobora con el hecho de la denuncia de la víctima, en fecha SEIS (06) DE JULIO DE 2008, lo que se verifica con la declaración de los funcionarios policiales Sub Inspector REQUENA YANEZ JESUS RAMON y Sargento Segundo (PEB) FRANCO JOSÉ GREGORIO, quienes son contestes en sus declaraciones en manifestar que: En fecha SEIS (06) DE JULIO DE 2008, se presentó ante la Comisaria Policial del Estado Bolívar de la Población El Manteco, la víctima GONZALEZ MUÑOZ ZULEIMA OSKARINA, señalando: que pocas horas antes había sido objeto de una violencia sexual por parte del acusado GUZMÁN LEZAMA ORVIS REGINO. Y con el testimonio de la victima en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2009, ante este Tribunal, en el momento de evacuación de la prueba quien señaló al acusado GUZMÁN LEZAMA ORVIS REGINO, como la persona que en fecha SEIS (06) DE JULIO DE 2008, en el Sector Macareo, de la Población de El Manteco, la obligó por medio de la fuerza a tener relaciones sexuales con él con lo cual dicha incriminación se ha prolongado en el tiempo, ha sido plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Por todo lo anterior este Juzgador le da valor probatorio pleno a la declaración testimonial de la víctima GONZALEZ MUÑOZ ZULEIMA OSKARINA, recibida por éste Tribunal en la recepción de la prueba. Con lo que se probó que el acusado GUZMÁN LEZAMA ORVIS REGINO, es el autor del delito de violencia sexual que sufrió la víctima Ciudadana GONZALEZ MUÑOZ ZULEIMA OSKARINA, el día SEIS (06) DE JULIO DE 2008, siendo aproximadamente las CINCO (05:00) HORAS DE LA MADRUGADA, hecho este ocurrido en el Sector Macareo, de la Población de El Manteco.

2.2.2. Declaración testimonial del funcionario SUB INSPECTOR (PEB) REQUENA YANEZ JESÚS RAMON, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.595.959, adscrito a la Comisaría Policial Nº 03 del Estado Bolívar, con sede en Upata, quien señalo: (…) Soy Sub- Inspector de la Policía del Estado Bolívar, con sede en Upata y no tengo relación con ninguna de las partes de este Juicio. La víctima presente en esta sala fue a las seis (06:00) de la mañana a la Comisaría y dijo que fue violada, por ello se conformó una comisión a mi mando con el funcionario Franco José y el chofer Cardozo, ella dijo que este joven era el autor del hecho, el estaba por una calle cerca del lugar de los hechos y se aprehendió y se le notificó de ello a la Fiscal del Ministerio Público, se llevó a la señora para que le hicieron la medicatura, ella llegó a la Comisaría toda sucia y con signos de ser violada (…). El señor estaba con un jean y sucio, estaba ebrio, se detuvo adyacente al sitio de los hechos, fuimos en compañía de la denunciante, este imputado se detuvo a los 15 minutos de la denuncia interpuesta por la señora. (…) Yo lo detuve adyacente a la casa abandonada donde ella dijo que fue violada, es decir como a 20 metros. (…) La señora en los dos ante brazos tenía marcas que son comunes de cuando una persona es sujetada para una violación, ella tenía rasguños en el cuerpo, estaba nerviosa y llorando, él no opuso resistencia en la detención. Declaración testimonial esta que es conteste con al declaración del Testigo Sargento 2do. (PEB) Franco José Gregorio, quien expresó: “(…) Para el día seis (06) de Julio, se presentó una Ciudadana, a las seis (06:00) de la mañana, solicitando la colaboración, ya que la misma fue violada. En ese momento dijo que fue un sujeto conocido como el Parmalat, eso ocurrió en el sector Macareno, nosotros lo conocemos a él porque varias personas habían puesto la denuncia que el se la pasaba tomando. Nos trasladamos en compañía de mi superior y otro compañero donde lo localizamos e hicimos su aprehensión. Nos los llevamos a la Comisaría, para el momento él estaba tomado, no dio conducta favorable para el mismo, ella estaba arrastrada, despeinada, estrujada como que la habían puesto en el suelo o barro, ella ni se expresaba como quería, después se llamó al Ministerio Público y se puso a su orden. (…)” Así mismo es coincidente con la declaración de la víctima GONZALEZ MUÑOZ ZULEIMA OSKARINA, quien manifestó: “(…) Eso fue como las cinco (05:00) de la mañana, por la casa de Rafael, me salió este señor y me tapó la boca y me estrujó, me dio unos golpes y me tapó la cara y me caí en el piso, se me inflamó la cara y me quería hacer de todo, el me quería violar y luche, el me amenazó (…). El me llevó a esa casa obligada, después que me violó me dejó tirada y yo de allí me fui a la policía, (…) Yo le dije que no me agrediera mas, que no me maltratara. En la vía a esa casa el me amenazó y me agarró por el cuello y me decía que caminara (…)”. Con lo que se demuestra: Primero: que en fecha SEIS (06) DE JULIO DE 2008, la víctima GONZALEZ MUÑOZ ZULEIMA OSKARINA, denunció que había sido victima de violencia sexual, en virtud de la manifestación que hace el testigo SUB INSPECTOR (PEB) REQUENA YANEZ JESUS RAMON, cuando señaló: “(…). La víctima presente en esta sala fue a las seis (06:00) de la mañana, a la Comisaría y dijo que fue violada. (…)”. Segundo: que el acusado GUZMÁN LEZAMA ORVIS REGINO, fue detenido infraganti, como lo ha apuntado la Sala Constitucional en sentencia Nº 272 del quince (15) de Febrero de 2007, en razón del señalamiento que hace el testigo antes mencionado cuando manifiesta que : “(…) ella llegó a la Comisaría toda sucia y con signos de ser violada. (…) Y dijo que fue violada, por ello se conformó una comisión a mi mando con el funcionario Franco José y el chofer Cardozo, ella dijo que este joven era el autor del hecho, el estaba por una calle cerca del lugar de los hechos y se aprehendió. Por todo lo anterior este juzgador le da valor probatorio pleno a la declaración testimonial del testigo SUB INSPECTOR (PEB) REQUENA YANEZ JESUS RAMON, recibida por este Tribunal en la recepción de la prueba.

2.2.3. Testigo SARGENTO SEGUNDO (PEB) FRANCO JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.190.815, quien dijo: No guardo ningún parentesco ni lazos de amistad o enemistad con los presentes en esta sala, mi nombre es Franco José Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº 12.190.815, soy sargento segundo de la Policía del Estado Bolívar. “(…) Para el día 06 de julio, se presentó una ciudadana, a las seis (06:00) de la mañana solicitando la colaboración, ya que la misma fue violada. En ese momento dijo que fue un sujeto conocido como el Parmalat, eso ocurrió en el sector Macareno, nosotros lo conocemos a el porque varias personas habían puesto la denuncia que el se la pasaba tomando. Nos trasladamos en compañía de mi superior y otro compañero donde lo localizamos e hicimos su aprehensión. Nos los llevamos a la Comisaría, para el momento él estaba tomado, no dio conducta favorable para el mismo, ella estaba arrastrada, despeinada, estrujada como que la habían puesto en el suelo o barro, ella ni se expresaba como quería, después se llamó al Ministerio Público y se puso a su orden (…)”. Testimonial este que es conteste con la declaración del funcionario SUB INSPECTOR (PEB) REQUENA YANEZ JESUS RAMON, quien indicó: “(…) La víctima presente en esta sala fue a las seis (06:00) de la mañana a la Comisaría y dijo que fue violada, por ello se conformó una comisión a mi mando con el funcionario Franco José y el chofer Cardozo, ella dijo que este joven era el autor del hecho, el estaba por una calle cerca del lugar de los hechos y se aprehendió y se le notificó de ello a la Fiscal del Ministerio Público, se llevó a la señora para que le hicieron la medicatura, ella llegó a la Comisaría toda sucia y con signos de ser violada. (…) Estaba ebrio (…)”. Así mismo es coincidente con la declaración de la víctima GONZALEZ MUÑOZ ZULEIMA OSKARINA, quien manifestó: “(…) Eso fue como las cinco (05:00) de la mañana, por la casa de Rafael, me salió este señor y me tapó la boca y me estrujó, me dio unos golpes y me tapó la cara y me caí en el piso, se me inflamó la cara y me quería hacer de todo, el me quería violar y luche, el me amenazó. (…) El me llevó a esa casa obligada, después que me violó me dejó tirada y yo de allí me fui a la Policía, (…) Yo le dije que no me agrediera mas, que no me maltratara. En la vía a esa casa el me amenazó y me agarró por el cuello y me decía que caminara (…)”. Con lo que se demuestra aún más que PRIMERO: En fecha SEIS (06) DE JULIO DE 2008, la víctima GONZALEZ MUÑOZ ZULEIMA OSKARINA, denunció que había sido víctima de violencia sexual, en virtud de la manifestación que hace el testigo SARGENTO SEGUNDO (PEB) FRANCO JOSÉ GREGORIO, cuando señaló: “(…) Para el día 06 de Julio, se presentó una ciudadana, a las 06 de la mañana solicitando la colaboración, ya que la misma fue violada. Segundo: que el acusado GUZMÁN LEZAMA ORVIS REGINO, fue detenido infraganti, como lo ha apuntado la Sala Constitucional en sentencia Nº 272 del quince (15) de Febrero de 2007, en razón del señalamiento que hace el testigo antes mencionado cuando manifiesta que : “(…) Nos trasladamos en compañía de mi superior y otro compañero donde lo localizamos e hicimos su aprehensión.
2.2.4. Declaración testimonial del Experto Dr. Ramón Antonio Trasmonte Peña, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.741.746. Soy Médico Forense, con veintitrés (23) años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no guardo ningún parentesco ni lazos de amistad o enemistad con los presentes en esta sala, se realizó la experticia por un Órgano que lo solicito supongo que fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas o Tribunal no recuerdo, la experticia realizada en fecha julio 2.008 fue por el suscrito, practicando una experticia física y ginecológica a persona de sexo femenino la cual se tradujo en lesiones de tipo Edema Traumático Hematomas y Contusión Equimotica en Región Peribucal, Maxilar submaxilar y Región Dorsal, que arrojo como conclusión lesión por contusión, hay evidencia de golpe con objeto contuso que pudiera ser un puño. Se realizó igualmente una experticia ginecológica la cual arrojó datos de tipo de laceración perivulvar, que significa que hubo agresión, vulva edematizada, canal vaginal propio de mujer con vida sexual activa, el órgano rectal sin lesión, violencia física y sexual resiente por objeto contuso y que habla de una data menor de nueve días y desfloración (…). Cuando hay un evento y la víctima colabora para no ser maltratada de todas maneras el miembro viril no consigue penetrar por que no hay suficiente lubricación. Cuando existe un acto consentido de sadomasoquismo no debe aparecer signos de violencia sexual en un acto sexual consentido estoy permitiendo que acceda, el mismo acto de obligar de no tener el derecho que tiene la pareja de escogerla no hay lubricación (…). Labios edematizados o labios mayores o menores presentan hinchazón de la vulva cuando se penetra con un miembro viril erecto. (…). De acuerdo al tipo de hematoma una califica la lesión. En estos caso cuando el experto evidencia una violencia reciente generalmente la víctima se defiende, esta reacción puede traer como consecuencia que el agresor la trato de someter y en el intercambio arroja una lesión tipo contusa, golpes confuso en la cara, en las zonas que se exponen de manera más fácil al actor, es muy frecuente que se evidencie esos hematomas en las zonas anatómicas, brazo, cuello, todas las partes que son de fácil a la exposición de la víctima. Los hallazgos son inequívocos, son exclusivos de miembro viril erecto. Una laceración perivulvar es producida por una perdida de la epidermis o mucosa producto de la erección del miembro hay un raspón en la zona anatómica de la agresión del sujeto activo. Cuando es consentido bien pudiera no presentar ese tipo de hallazgo, el acto sexual es consentido cuando la mujer accede, pudiera ser para no poner en peligro su vida, cuando es consentido hay una respuesta por el cerebro (…). Deposición esta que encaja perfectamente con lo declarado por la VÍCTIMA CIUDADANA; GONZÁLEZ MUÑOZ ZULEIMA OSKARINA, quien manifestó: “(…) Eso fue como las 5:00 de la mañana, por la casa de Rafael, me salió este señor y me tapó la boca y me estrujó, me dio unos golpes y me tapó la cara y me caí en el piso, se me inflamo la cara y me quería hacer de todo, el me quería violar y luche, el me amenazó (…). Yo le decía que no me golpeara la cara (…). Él me violo (…). En ese momento el me penetró (…)”. Con lo cual se prueba que la CIUDADANA; GONZÁLEZ MUÑOZ ZULEIMA OSKARINA, no consintió la relación sexual porque existe presencia de violencia, la cual es real, presentes y serias. Violencia Real, por cuanto es una violencia idónea que existe como lo es la laceración perivulvar, que significa que hubo agresión, vulva edematizada, lesiones estas que se producen cuando miembro viril no consigue penetrar por que no hay suficiente lubricación. Violencia Presente, por cuanto se realizó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, en fecha siete (07) de Julio de 2008, horas después que la VÍCTIMA CIUDADANA GONZÁLEZ MUÑOZ ZULEIMA OSKARINA, denunciara que había sufrido una Violencia Sexual, de parte del acusado GUZMÁN LEZAMA ORVIS REGINO, por lo que la Médico Forense, encontró lesiones en la anatomía genital como lo son: “Laceración perivulvar y vulva edematizada”, a poco de consumarse el acto, de lo que se infiere que hubo una violencia seria, ejercida sobre GONZÁLEZ MUÑOZ ZULEIMA OSKARINA, traducida o exteriorizada en la laceración perivulvar y vulva edematizada. Además en el área extragenital se encontró signos de violencia corporal, lesiones de tipo Edema Traumático Hematomas y Contusión Equimotica en Región Peribucal, Maxilar submaxilar y Región Dorsal, que arrojo como conclusión lesión por contusión, hay evidencia de golpe con objeto contuso que pudiera ser un puño. Por lo que medio de violencia que empleo GUZMÁN LEZAMA ORVIS REGINO, para vencer esa resistencia de la víctima fue la violencia física, como se puede extraer de la deposición del Experto Médico Forense, cuando señala: “(…) En estos caso cuando el experto evidencia una violencia reciente generalmente la víctima se defiende, esta reacción puede traer como consecuencia que el agresor la trato de someter y en el intercambio arroja una lesión tipo contusa, golpes confuso en la cara, en las zonas que se exponen de manera más fácil al actor, es muy frecuente que se evidencie esos hematomas en las zonas anatómicas, brazo, cuello, todas las partes que son de fácil a la exposición de la víctima. Lo cual se ajusta a la violencia física, que señalo la VÍCTIMA CIUDADANA GONZÁLEZ MUÑOZ ZULEIMA OSKARINA, cuando expresó en su declaración: “(…) Eso fue como las cinco (05:00) de la mañana, por la casa de Rafael, me salió este señor y me tapó la boca y me estrujó, me dio unos golpes y me tapó la cara y me caí en el piso, se me inflamo la cara y me quería hacer de todo, el me quería violar y luche, el me amenazó (…). Yo le decía que no me golpeara la cara (…). Él me violó (…). Por todo lo anterior este Juzgador le da valor probatorio pleno a la declaración del Experto DOCTOR RAMÓN ANTONIO TRASMONTE PEÑA, recibida por este Tribunal en la recepción de la prueba.

Todos estos elementos correlacionados entre sí, hacen convicción en este Juzgador que el día SEIS (06) DE JULIO DE 2008, la Ciudadana GONZÁLEZ MUÑOZ ZULEIMA OSKARINA, se presentó en la Comisaria Policial del Manteco de la Policía del Estado Bolívar y denunció que siendo aproximadamente las CINCO (05:00) HORAS DE LA MADRUGADA, el acusado GUZMÁN LEZAMA ORVIS REGINO, empleando violencia física logró vencer la resistencia y la obligó a tener relaciones sexuales. Hecho sucedido en una casa abandonada ubicada en: El Sector el Macareo, de la Población el Manteco, Estado Bolívar. Lo que motivó una comisión de esa Comisaría Policial aprehendiera de manera flagrante al acusado GUZMÁN LEZAMA ORVIS REGINO, lo cual queda demostrado con la declaración de los Funcionarios SUB INSPECTOR (PEB) REQUENA YANEZ JESUS RAMON, y EL SARGENTO SEGUNDO (PEB) FRANCO JOSÉ GREGORI quienes indicaron: que la víctima GONZALEZ MUÑOZ ZULEIMA OSKARINA se presentó en la Comisaría el día SEIS (06) DE JULIO DE 2008, con signos de violencia, manifestando que había sido víctima de violencia sexual por lo que procedieron a trasladarse hasta la casa del acusado donde procedieron a detenerlo de manera infraganti. Se demostró que efectivamente se cometió el delito de Violencia Sexual, en contra de la víctima con el testimonial de la Víctima GONZÁLEZ MUÑOZ ZULEIMA OSKARINA, quien señaló que el acusado GUZMÁN LEZAMA ORVIS REGINO, utilizó la violencia física, consistente en golpes para obligarla a tener relaciones sexuales no deseadas por ella. Y con la declaración del Médico Forense RAMÓN ANTONIO TRASMONTE PEÑA, quien manifestó que logró visualizar en la víctima al momento de realizarle la experticia física y ginecológica laceración perivulvar, que significa que hubo agresión, vulva edematizada, lesiones estas que se producen cuando miembro viril no consigue penetrar por que no hay suficiente lubricación. Y lesiones de tipo Edema Traumático Hematomas y Contusión Equimotica en Región Peribucal, Maxilar submaxilar y Región Dorsal, que arrojo como conclusión lesión por contusión, hay evidencia de golpe con objeto contuso que pudiera ser un puño. De igual manera se demostró que el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, cometido en contra de la víctima GONZÁLEZ MUÑOZ ZULEIMA OSKARINA fue el acusado GUZMÁN LEZAMA ORVIS REGINO, con la declaración de la misma víctima cuando señala: “(…) Él me violo (…)” (refiriéndose a acusado GUZMÁN LEZAMA ORVIS REGINO).
3. LOS HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS CONSTITUYEN EL DELITO:

De conformidad con los hechos que se declaran probados, el acusado GUZMÁN LEZAMA ORVIS REGINO, es responsable en carácter de autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por cuanto ha quedado demostrado que el día SEIS (06) DE JULIO DE 2008, siendo aproximadamente las CINCO (05:00) HORAS DE LA MADRUGADA, el acusado GUZMÁN LEZAMA ORVIS REGINO, de manera dolosa utilizando la violencia física constriñó a la víctima Ciudadana GONZÁLEZ MUÑOZ ZULEIMA OSKARINA, a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendió penetración por vía vaginal.

4. ANÁLISIS DE LAS INCIDENCIAS QUE TUVIERON LUGAR EN EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PRIVADO.

4.1. La Defensora Pública, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la recepción de los testimoniales de los Ciudadanos RAFAEL CORDERO, ISABEL GUZMÁN y EDGAR LEÓN, por cuanto de manera sobrevenida, a través de la declaración del acusado de autos, quien ha mencionado a este grupo de testigos que saben que él mantuvo una relación por seis (06) meses con la presunta víctima, y de la cual esta defensa desconocía tal información en la fase de investigación.

4.2. La Fiscala del Ministerio Público, se opuso a que las pruebas fueran admitidas, por considera que no es procedente la solicitud de la defensa, en virtud de que esta no es la oportunidad legal para promover a dichos testigos, ya que esto se debió de realizar cinco (05) días antes de la audiencia preliminar.

Ahora bien, previo análisis de las consideraciones de las partes este Juzgador pasa a pronunciarse: En consecuencia considera este sentenciador que cuando el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepcionalidad al Tribunal de Juicio de recibir nuevas pruebas lo condiciona restrictivamente al surgimiento de hechos y circunstancia novísimas que surjan en el curso de la audiencia. Es decir, en la etapa de recepción de pruebas, cuando en la dialéctica de la revisión del caudal probatorio surjan esos nuevos hechos o circunstancias (de tiempo, modo, lugar, causa, finalidad, instrumento) que requieran su esclarecimiento. Lo que está a tono con la Sentencia Nº 459 del 28 de Agosto de 2006, Sala de Casación Penal, que estableció. “(…) Incorporar un medio de prueba como una prueba nueva, cuando en realidad no lo es, implica violación del debido proceso (…)”

De lo que antecede, se observa de las Actas del Juicio, que no surgió ningún hecho distinto de lo que son objeto de la acusación, ni surgió igualmente ninguna circunstancia nueva. En consecuencia este Tribunal de Juicio no admite la recepción de las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL CORDERO, ISABEL GUZMÁN y EDGAR LEÓN.

5. ANÁLISIS DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

5.1. La Fiscala del Ministerio Público, solicita se dicte una SENTENCIA CONDENATORIA, por considerar que quedaron demostrados los supuestos establecidos en el ARTÍCULO 43, encabezamiento de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Y que así mismo quedo demostrado que el Ciudadano GUZMÁN LEZAMA ORVIS REGINO, es el autor del hecho, por cuanto bajo Amenaza y Violencia Física, obligó a tener un Acto Sexual no consentido por la víctima Ciudadana GONZÁLEZ MUÑOZ ZULEIMA OSKARINA, logrando la penetración por vía vaginal.

Quien aquí decide considera que ciertamente ha quedado demostrado el empleo de VIOLENCIA FÍSICA, consistentes en golpes por parte del acusado GUZMÁN LEZAMA ORVIS REGINO, para obligar a la víctima Ciudadana GONZÁLEZ MUÑOZ ZULEIMA OSKARINA, el día SEIS (06) DE JULIO DE 2008, siendo aproximadamente las CINCO (05:00) HORAS DE LA MADRUGADA, cuando esta regresaba del Club los Negros, a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendió la penetración por vía vaginal. Hecho sucedido en una casa abandonada ubicada en: El Sector el Macareo, de la Población el Manteco, Estado Bolívar. Lo cual se explica por si solo en la motiva de la sentencia.

5.2. La Defensora Pública Penal Nº 02, solicita se dicte una SENTENCIA ABSOLUTORIA, por considerar que no hay suficientes elementos para que se pueda determinar la Violencia Sexual, tenemos unos Funcionarios Policiales que dijeron que no observaron que la víctima estaba golpeada, el médico señala edema en la región maxilar, ese hecho punible no se cometió, no se señala en las actas que estaba golpeada, ni tiene otra características y no fue mi defendido quien le hizo esa agresión a la víctima.

Este Juzgador considera que ciertamente una vez analizadas las pruebas practicadas en juicio ha quedado demostrado que se produjo el delito de violencia sexual, lo cual quedó probado con la declaración de la víctima GONZÁLEZ MUÑOZ ZULEIMA OSKARINA, quien señaló que el acusado GUZMÁN LEZAMA ORVIS REGINO, utilizó la violencia física, consistente en golpes para obligarla a tener relaciones sexuales no deseadas por ella. Y con la declaración del Médico Forense, RAMÓN ANTONIO TRASMONTE PEÑA, quien manifestó que logró visualizar en la víctima al momento de realizarle la experticia física y ginecológica laceración perivulvar, que significa que hubo agresión, vulva edematizada, lesiones estas que se producen cuando miembro viril no consigue penetrar por que no hay suficiente lubricación. Y lesiones de tipo Edema Traumático Hematomas y Contusión Equimotica en Región Peribucal, Maxilar submaxilar y Región Dorsal, que arrojo como conclusión lesión por contusión, hay evidencia de golpe con objeto contuso que pudiera ser un puño. En cuanto a que su defendido no fue la persona que cometió agresión a la víctima en el punto 2.2.1. Del Capitulo II, de esta sentencia, este Juzgador deja bien claro porque consideró que el acusado GUZMÁN LEZAMA ORVIS REGINO, es el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, cometido en contra de la víctima GONZÁLEZ MUÑOZ ZULEIMA OSKARINA, en consecuencia declara sin lugar lo peticionado por la Defensora Pública Penal Nº 02, y dicta una sentencia condenatoria.


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


“Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando como Tribunal Unipersonal, de conformidad con el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Condena al Ciudadano GUZMAN LEZAMA OLVIS REGINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.139.734, de Nacionalidad Venezolana, de Veintiséis (26) años de Edad, profesión u oficio Minero, nacido en fecha once (11) de Julio de 1982, en el Manteco, Estado Bolívar, Hijo de Gerardo Guzmán y Carmen Lezama, (ambos vivos), Residenciado en: El sector Macareo, casa S/Nº, de la Población el Manteco, a trescientos metros de la Plaza Bolívar, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en Artículo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; es por lo que este Tribunal lo decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 107, 115 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y lo establecido en los artículos 2, 173, 175 encabezamientos, 177, 361, 365, 1º y 2º párrafo, 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Para la imposición de la pena este Tribunal toma en cuenta que el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene aparejada una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es la pena media la cual seria DOCE (12) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Pero, observando el Tribunal que el Ciudadano antes mencionado no posee antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4º, considera este Juzgador que esta circunstancia aminora la gravedad del hecho y se toma en cuenta esta para aplicar en menos del termino medio, pero sin bajar el limite inferior de la que el respectivo hecho punible le asigne la Ley. En consecuencia y como se impone en esta AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE “EL DORADO” CON SEDE EN EL LA POBLACIÓN EL DORADO, ESTADO BOLÍVAR. SEGUNDO: Condena al Ciudadano GUZMAN LEZAMA OLVIS REGINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.139.734, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA. TERCERO De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los Programas implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cinco (05) años; una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al Ciudadano GUZMAN LEZAMA OLVIS REGINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.139.734, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Se acuerda copia de la sentencia a las partes.-

En Puerto Ordaz, al primer (01) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

JUEZ PRIMERO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA EN CONTRA LA MUJER


SECRETARIA DE SALA


ABOGADA JAIGLED JAIME IDROGO




GJLM.