REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2006-000027
ASUNTO : FK13-S-2006-000027

REVOCACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
(Parágrafo 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto que éste Tribunal en fecha siete (07) de Abril de 2009, acordó REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, impuesta en su oportunidad al acusado Liporachi Mendoza Noel José, motivado a la incomparecencia del mismo a los actos fijados para llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público. Aunado a que él mismo en su oportunidad aportó una dirección para ser citado a los actos fijados por el Tribunal, no lográndose su ubicación en la dirección aportada, en las reiteradas oportunidades en las que se han librado la respectiva boleta de citación, por cuanto el mismo se mudo y no actualizó su domicilio, es por lo que éste Tribunal acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de la libertad que venia gozando el acusado. A los fines de fundamentar esta decisión lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Liporachi Mendoza Noel José, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.876.455, natural de Guasipati – Estado Bolívar, y residenciado en el Sector Alta Vista, Urbanización Ferro Casa, Calle Tanque, Casa S/Nº, Guasipati, Estado Bolívar.



CAPÍTULO III
DESCRIPCIÓN DEL HECHO

En fecha once (11) de julio de 2006, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decretó en contra del acusado Liporachi Mendoza Noel José, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3,º 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una (01) vez cada Treinta (30) días, por ante la Fiscalía Quinta con sede en Tumeremo, no concurrir al lugar donde reside la Víctima y no acercarse a la misma, en virtud de encontrase incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos). Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2006, se recibieron las presentes actuaciones por ante el Tribunal Cuarto de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, quien fijó en reiteradas oportunidades la audiencia de celebración del juicio Oral y Público, la cual no se realizó motivado a la incomparecencia del acusado de auto.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que riela al folio ciento cincuenta y nueve (159) resultas de boletas de citación libradas al acusado de autos y dirigida a la dirección aportada por él mismo, en la audiencia de presentación realizada por el Juzgado Quinto de Control, en fecha once (11) de julio de 2006, a los fines de que se librara a esa dirección las boletas de notificación y citación para que compareciera a los demás actos del proceso, siendo que se desprende de la supra mencionada resulta que en esa dirección vive el señor Carlos Acuña quien manifestó que: “ El citado se mudó del sector y no tiene contacto con el mismo”, es por lo que considera este Sentenciador que el acusado Liporachi Mendoza Noel José, no cumplió con su obligación de actualización del domicilio y motiva la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la libertad que hubiere sido dictada al acusado.
CAPÍTULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Así las cosas este Tribunal procede a analizar; en primer lugar, precisando lo anterior, se desprende de las actas que integran la presente causa existen suficientes elementos de convicción procesal que permiten determinar que el acusado Liporachi Mendoza Noel José, no cumplió, con su obligación de actualizar su domicilio, por lo que considera quien aquí decide que existe una evidente presunción de peligro de fuga, en virtud, de la no actualización del domicilio por parte del acusado. En consecuencia infiere este Juzgador que es imputable la no realización del Juicio Oral y Público, relacionado con la presente causa, al acusado Liporachi Mendoza Noel José. En éste orden de ideas el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal precisa cuales son las obligaciones del imputado señalando:

“En todo caso que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al Tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señale. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria” (negrillas del Tribunal).

Por otra parte, del artículo 251 ejusdem, precisa al Tribunal cuales son las conductas del acusado que demuestran que puede existir peligro de fuga. El cual establece:

“(…) Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)

Parágrafo segundo: La Falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”

Ahora bien observa quien aquí decide que efectivamente la conducta desplegada por el acusado de autos no demuestra su intención de sujeción al presente proceso, sumado a ello, éste Sentenciador tiene la convicción que existe un evidente peligro de fuga ya que su conducta se ha subsumido en la normativa establecida en el parágrafo 2º del artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal cuando señala que: “(…) La Falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado” , por lo que al acusado de autos no actualizar su domicilio imposibilita de esta manera que sea citado para los actos fijados por el Tribunal en la presente causa y por ende el desarrollo normal del proceso. Lo que en consecuencia demuestra la intención de no sujeción al presente proceso y por otra parte el peligro de fuga

Finalmente en razón de lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal éste Tribunal REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que fuere dictada a favor del acusado Liporachi Mendoza Noel José, y en su lugar se acuerda decretar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del acusado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 260 en relación con el parágrafo 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por remisión del artículo 64 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, porque el mismo no ha actualizado su domicilio imposibilitando de esta manera que sea citado de los actos fijados por el Tribunal en la presente causa y por ende el desarrollo normal del proceso.

De esta manera, y pese que en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad como regla, la privación de la libertad constituye en el presente caso la única posibilidad para garantizar la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del acusado de autos.

CAPÍTULO V
DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que fuere dictada en contra del acusado Liporachi Mendoza Noel José, y en su lugar se acuerda decretar ORDEN DE APREHENSIÓN de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide. Cúmplase con lo ordenado.-

Publíquese, Regístrese.

ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

JUEZ PRIMERO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


SECRETARIO DE SALA

EDUARDO FERNÁNDEZ