REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL, PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2005-000031
ASUNTO : FK13-S-2005-000031


DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

Vista el acta de audiencia de fecha catorce (14) de Abril de 2009, en la cual este Tribunal acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano Farias Millán José Luís, titular de la C.I. Nº V-14.275.926; es por lo que este Tribunal pasa a fundamentar su decisión y lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Farias Millán José Luís, titular de la C.I. Nº V-14.275.926, venezolano natural de Carúpano Estado Sucre, de treinta y cuatro (34) años de edad, donde nació el día 24-11-1974, hijo de Jesús Farias y Margarita Millán, (ambos vivos) de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio San José de Chirica, Calle José Félix Rivas, Casa Nº 10, al lado de Mimesa, San Félix Estado Bolívar.
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Es el caso que la víctima Ysmaris Del valle Villalba López, quien se encontraba alojada en la casa de la mamá ubicada en el Asentamiento Campesino la Porfía I, por cuanto días atrás el imputado Farias Millán José Luís, la había agredido físicamente y corrido de su casa ubicada en el Barrio San José de Chirica, Calle José Félix Rivas, Casa Nº 10, al lado de Mimesa, San Félix Estado Bolívar, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2005, se dirigió a su casa a buscarle ropa a sus hijas y encontró en la misma al imputado Farias Millán José Luís, quien procedió a darle una cachetada, por lo que la víctima denunció el asunto en el Puesto de Peaje de Upata, de la Guardia Nacional de Venezuela, por lo que se presentó una Comisión Castrense , perteneciente al Destacamento Nº 88, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Puesto de Peaje de Upata en la siguiente dirección Barrio San José de Chirica, Calle José Félix Rivas, Casa Nº 10, al lado de Mimesa, San Félix Estado Bolívar, y al verificar que efectivamente se produjo la comisión de delito de Violencia Física, en contra de la ciudadana Ysmaris Del valle Villalba López, por parte del imputado Farias Millán José Luís, proceden a la aprehensión del mismo.

CAPÍTULO III
DESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

En la Audiencia de Juicio Oral y Público visto que no compareció la Fiscala Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogada Fátima Alicia Urdaneta, el Defensor Privado Abogado Luís Aray, solicito la palabra y expuso:. “En virtud que en varias oportunidades se ha diferido el presente acto por causa del Ministerio Público y tomando en consideración de la data del hechos, observa la defensa en primer lugar que ello podría entenderse como que el Ministerio Público ha desistido de la Acción Penal y en segundo lugar estima quien aquí defiende que de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal Venezolano estamos en presencia de la prescripción de la acción penal, toda vez que el delito por el cual se inició la presente investigación es el de Violencia Física, cuya pena es inferior a tres (03) años y en tal virtud solicito que se decrete la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la acción penal”. Así mismo el acusado manifestó “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y estoy de acuerdo con la solicitud que realizó mi Defensor Privado.” Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto, se observa que en los folios nueve (09) al catorce (14) del asunto en cuestión existe un Acta de Audiencia de Presentación de fecha veintinueve (29) de octubre de 2005, donde se llevó a cabo la presentación del imputado Farias Millán José Luís, suscrita por la Abogada Elena Di ciocio Muñoz, Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de donde emana certeza jurídica que determina que efectivamente el hecho por el cual se presentó al , imputado Farias Millán José Luís por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito, fue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 5,17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, en perjuicio de la víctima Ysmaris Del valle Villalba López, ocurrido en fecha veintiséis (28) de octubre de 2005.

CAPÍTULO IV

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, observa este juzgador que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido tres(03) años, ocho (08) meses, quince (15) días, sin que se halla celebrado el Juicio Oral y Público, ni operado un acto capaz de interrumpir la prescripción, por lo que considerando quien aquí decide que se encuentra prescrita la acción penal correspondiente, pues el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 5, 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, tienen una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.

En torno ha este punto que ocupa nuestro análisis resulta obligante hacer algunas consideraciones doctrinarias respecto a esta institución. Así tenemos desde una concepción meramente holística, la prescripción constituye una forma de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito.

En Venezuela, el lapso necesario para la prescripción del delito, depende de la gravedad del mismo, como bien lo contempla el artículo 108 del Código Penal Vigente a la fecha. No obstante una cuestión de orden fáctico que amerita ser precisada, es la determinación del “Quantum penológico” que debe tomarse en consideración a los fines de decretar la prescripción de la acción penal.

En relación al tema, existen dos (02) posiciones doctrinarias, en torno a la cual debe ser la pena que ha de servir para calcular aritméticamente el tiempo necesario para que ocurra la consumación del acto prescriptivo. Un sector de la doctrina patria sostiene que debe ser el “Quantum penológico máximo”, que corresponde a cada delito. Otro sector mantiene el criterio que debe ser la pena normalmente aplicable a cada delito o termino medio que desimometricamente surge de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que reza la siguiente: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos (02) limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” (Negrillas añadidas).

De todas formas la cuestión planteada en el sentido de que se tome en cuenta la pena in concreto (Termino medio) o en abstracto (limite máximo), fue aclarado por la casación venezolana cuando en sentencia del 30 de Julio de 1978, Sala de Casación Penal, señalo:

“No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresados en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes”.

Por lo que si partimos del delito de VIOLENCIA FISICA, tiene una pena establecida de seis (06) a dieciocho (18) meses que sumado dan un resultado de veinticuatro (24) meses divididos entre dos (02) el término medio será de doce (12) meses que es equivalente a un a (01) año.
De acuerdo con lo establecido en al artículo 108 del Código Penal establece: Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:

5 “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos”

De la inteligencia de la norma que regula este cuarto ordinal se infiere que transcurrido más de tres (03) años en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres (03) años o menos dan lugar a la prescripción de la acción penal y en el caso de marras el delito de VIOLENCIA FISICA, la pena asignada es menor a tres (03) años de prisión.

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, decreta con lugar la solicitud SOBRESEIMIENTO a petición de la defensa, por cuanto han transcurrido tres (03) años, ocho (08) meses, quince (15) días, desde que se llevó a cabo la presentación del imputado, por ante el Tribunal Tercero de Control de Puerto Ordaz, sin que se haya presentado acto conclusivo alguno ni realizado actuación procesal alguna capaz de interrumpir el curso de la prescripción de la acción. Por lo que de conformidad con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la prescripción de la acción penal como una causal de extinción de esta en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 3º del Código Idem, que señala la extinción de la acción penal como una causal de sobreseimiento, por cuanto esta sin culpa del imputado se prolongó por un tiempo superior a la prescripción aplicable, es por lo que considera este Sentenciador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado Farias Millán José Luís. Así lo decreta este Tribunal.

CAPÍTULO V
DE LA DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano Farias Millán José Luís, titular de la C.I. Nº V-14.275.926, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de treinta y cuatro (34) años de edad, donde nació el día 24-11-1974, hijo de Jesús Farias y Margarita Millán, (ambos vivos) de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio San José de Chirica, Calle José Félix Rivas, Casa Nº 10, al lado de Mimesa, San Félix Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5° del Código Penal, concatenado con los artículos 48 numeral 8° Y 318 numeral 3° y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que retiren del Sistema de Información Policial el nombre del sobreseído ciudadano Farias Millán José Luís.
Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la Fiscala Tercera del Ministerio Público.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM

ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÒPEZ MEDINA
SECRETARIA DE SALA ABOGADA LUZMARY VALLEJO