REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 02 Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2006-000034
ASUNTO : FK13-S-2006-000034

REVOCACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
(Parágrafo 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto que éste Tribunal en fecha primero (01) de Abril de 2009, acordó REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, impuesta en su oportunidad al imputado GONZÁLEZ JIMÉNEZ JOSÉ ELÍAS, motivado a la incomparecencia del acusado en comento en reiteradas oportunidades a los actos fijados por éste Juzgado a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público. Aunado a que él mismo en su oportunidad aportó una dirección a los fines de ser citado a los actos fijados por el Tribunal, no lográndose su ubicación de la dirección en las reiteradas oportunidades en las que se han librado la respectiva boleta de citación, es por lo que éste Tribunal acordó revocar dicha medida cautelar. A los fines de fundamentar esta decisión lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

GONZÁLEZ JIMÉNEZ JOSÉ ELÍAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.855.787, natural de Santa Elena de Uairen – Estado Bolívar, nacido en fecha 01-12-1970, y residenciado en el barrio Negro Primero, Avenida Principal, casa S/Nº, Tumeremo - Estado Bolívar.-


CAPÍTULO III
DESCRIPCIÓN DEL HECHO

En fecha diez 10 de Febrero de 2006, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decreto en contra del imputado GONZÁLEZ JIMÉNEZ JOSÉ ELÍAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, con prohibición expresa de acercarse a su concubina y presentaciones periódicas Una (01) vez cada Treinta (30) días, en virtud de encontrase incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos). Posteriormente, en fecha cuatro (04) de Abril de 2006, se recibieron las presentes actuaciones por ante el Tribunal Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, quien fijó en reiteradas oportunidades la audiencia de celebración del juicio Oral y Público el cual no se realizó motivado a la incomparecencia del imputado de auto, motivo por el cual en fecha nueve (09) de Enero de 2008, revoca la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad impuesta en su oportunidad por el Juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, siendo aprehendido el acusado GONZÁLEZ JIMÉNEZ JOSÉ ELÍAS, en fecha quince (15) de Mayo de 20005, por Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 7 del Municipio Sifontes y puesto a la orden del Tribunal quien en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2008, levantó acta en la cual deja constancia de las diligencias practicadas y ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Tribunal Primero de Control en fecha diez (10) de Febrero de 2006; ahora bien en dicha audiencia el Acusado de autos manifestó no haber comparecido a las audiencias fijadas por el Tribunal, en virtud de haber cambiado de domicilio informando que se encontraba viviendo en el Kilómetro 88 específicamente en la calle La Capilla de José Gregorio Hernández, casa ubicada al lado derecho de la Capilla.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que riela al folio ciento sesenta y siete (167) y ciento setenta y Ocho (178) resultas de boletas de citación libradas al acusado de autos y dirigida a la dirección aportada por él mismo en la audiencia realizada por el Juzgado Tercero de Juicio, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2008, a los fines de que compareciera a las audiencia del Juicio Oral y Público fijado por éste Tribunal para los días dos (02) de Febrero de 2008, y primero (01) de Abril de 2009, respectivamente y de las que se desprenden que en la dirección aportada por el imputado existen dos (2) restaurantes y no existen viviendas en las adyacencias de los mismos asimismo deja constancia los alguaciles que practicaron las citaciones que el ciudadano GONZÁLEZ JIMÉNEZ JOSÉ ELÍAS, no es conocido en la zona



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CAPÍTULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Así las cosas este Tribunal procede a analizar; en primer lugar, precisando lo anterior, se desprende que de las actas que integran la presente causa que existen suficientes elementos de convicción procesal que permiten determinar que el acusado GONZÁLEZ JIMÉNEZ JOSÉ ELÍAS, no ha cumplido con las condiciones impuestas en su oportunidad por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, adicionado a ello considera quien aquí decide que existe una evidente presunción de peligro de fuga en virtud de la falsedad del domicilio aportado por el acusado en dos oportunidades es decir en la audiencia de presentación celebrada en fecha diez (10) de Febrero de 2006, por el Juzgado Primero de Control y posteriormente en la audiencia celebrada en fecha dieciséis de Mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Juicio. En consecuencia infiere este Juzgador que es imputable la no realización del Juicio Oral y Público, relacionado con la presente causa al Acusado LINDEN FORBES SAMSONS.

Es éste orden de ideas el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal precisa cuales son las obligaciones del imputado señalando:

“En todo caso que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al Tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señale. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria” (negrillas del Tribunal).

Por otra parte, del artículo 251 ejusdem puede precisar el tribunal cuales son los actos que demuestran que puede existir peligro de fuga por parte del imputado al cual se le sigue una causa determinada al señalar:

“(…) Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)

Parágrafo segundo: La Falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”

Ahora bien observa quien aquí decide que efectivamente la conducta desplegada por el acusado de autos no demuestra su intención de sujeción al presente proceso, sumado a ello, éste Sentenciador tiene la convicción que existe un evidente peligro de fuga ya que ha incurrido en la normativa establecida en el parágrafo 2º del artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal cuando señala que: “(…) La Falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado” y en virtud que el acusado de autos ha aportando en dos oportunidades datos falsos para su ubicación imposibilitando de esta manera que sea citado de los actos fijados por el Tribunal en la presente causa y por ende el desarrollo normal del proceso.

Finalmente en razón de lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal éste Tribunal REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que fuere dictada a favor del imputado LINDEN FORBES SAMSONS, y en su lugar se acuerda decretar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del acusado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 260 en relación con el parágrafo 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por remisión del artículo 64 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, porque el mismo a aportando en dos oportunidades datos falsos para su ubicación imposibilitando de esta manera que sea citado de los actos fijados por el Tribunal en la presente causa y por ende el desarrollo normal del proceso.

De esta manera, y pese que en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad como regla, la privación de la libertad constituye en el presente caso la única posibilidad para garantizar la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del acusado de autos.

CAPÍTULO V
DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que fuere dictada en contra del acusado LINDEN FORBES SAMSONS, y en su lugar se acuerda decretar ORDEN DE APREHENSIÓN de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide. Cúmplase con lo ordenado.-

Publíquese, Regístrese.

ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

JUEZ PRIMERO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


SECRETARIO DE SALA

EDUARDO FERNANDEZ