REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 02 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2006-000039
ASUNTO : FK13-S-2006-000039
REVOCACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
(Ordinal 2º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Visto que éste Tribunal en fecha 30 de marzo de 2009, acordó REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en su oportunidad al acusado LINDEN FORBES SAMSONS, motivado a la incomparecencia del acusado supra identificado en reiteradas oportunidades a los actos fijados por éste Juzgado a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, no habiendo justificado hasta la presente fecha los motivos de su incomparecencia, es por lo que éste Tribunal con el objeto de fundamentar su decisión observa:
CAPÍTULO II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
LINDEN FORBES SAMSONS, natural de Barbados, mayor de edad, titular de la C.I: Nº E- 82.196.661, y residenciado en la urbanización San José de Cacahual, calle Chambelli, casa Nº 1, detrás de la Iglesia San Félix – Estado Bolívar.-
CAPÍTULO III
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
En fecha 05 de Julio de 2006, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decretó en contra del acusado LINDEN FORBES SAMSONS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinales 1º y 5º de la Ley Especial, es decir el abandono inmediato del hogar de la víctima y la prohibición de acercarse a ella o algún integrante de su núcleo familiar; en virtud de encontrase incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA; previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos). De igual manera, en ese mismo acto el imputado de autos se comprometió a informar al Tribunal su nueva dirección para poder hacer posible las notificaciones y citaciones para los siguientes actos del proceso; evidenciado éste Tribunal previa revisión de las actas que conforman la presente causa, que él mismo, no ha cumplido con ésta última condición como lo es la de informar al Tribunal su nueva dirección.
Igualmente, observa quien aquí decide que en reiteradas oportunidades ha sido fijada la audiencia del Juicio Oral y Público, sin que la misma se haya podido realizar motivado a la incomparecencia del imputado LINDEN FORBES SAMSONS, ahora bien, riela al folio ciento cuarenta y ocho (148) resulta de boleta de citación librada en su oportunidad al acusado de autos informando de la celebración del juicio Oral y Público fijado para el día veintiuno (21) de Mayo de -2008, de la que se desprende que la misma fue recibida por la ciudadana YÁNEZ CEDEÑO VANESA, quien es víctima en la presente causa, y quien en dicha oportunidad dijo ser la ex concubina del ciudadano LINDEN FORBES SAMSONS, quien manifestó que el mismo se encontraba laborado en Margarita comprometiéndose a hacerle llegar la presente notificación. Igualmente, al folio Doscientos Seis (206) riela resulta de boleta de notificación librada en su oportunidad al imputado de autos informándolo de la realización del juicio Oral y Público fijado para el día treinta (30) de Marzo de 2009, la cual fue recibida nuevamente por la ciudadana YÁNEZ CEDEÑO VANESA, quien manifestó que su esposo no se encontraba en la casa.
CAPÍTULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas este Tribunal procede a analizar; en primer lugar, precisando lo anterior, se desprende que de las actas que integran la presente causa que existen suficientes elementos de convicción procesal que permiten determinar que el acusado LINDEN FORBES SAMSONS, no ha cumplido con las condiciones impuestas en su oportunidad por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, consistente en el compromiso de informar al Tribunal su nueva dirección a los fines de hacer posible las notificaciones y citaciones para los siguientes actos del proceso. En consecuencia infiere este juzgador que es imputable la no realización del Juicio Oral y Público, relacionado con la presente causa al acusado LINDEN FORBES SAMSONS.
En este orden de ideas el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal precisa cuales son las obligaciones del acusado señalando:
“En todo caso que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al Tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señale. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria” (negrillas del Tribunal).
Asimismo, establece el artículo 262 ejusdem:
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“Revocatoria por incumplimiento: La Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado (…)”
Ahora bien observa quien aquí decide que efectivamente la conducta desplegada por el acusado de autos no demuestra su intención de sujeción al presente proceso ya que ha incumplido con la normativa establecida en el artículo 260 del código Orgánico Procesal Penal cuando señala que “(…) el imputado no deberá ausentarse de la jurisdicción del tribunal (…)” sin embargo se desprende de las resultas de las boletas consignadas por alguacilazgo que el ciudadano LINDEN FORBES SAMSONS, se encontraba laborando en la ciudad de Margarita. Igualmente considera éste Tribunal que el imputado de autos ha infringido la norma que establece: “(…) el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria (…)” ya que hasta la presente fecha no ha comparecido por ante éste Tribunal a los fines de aportar su actual dirección con el objeto de que sea debidamente citado de los actos fijados por el Tribunal en la presente causa. Obligación que está recogida y firmada por el acusado en el acta de audiencia de presentación corre inserta en el expediente folios once (11) y doce (12).
Finalmente en razón de lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que fuere dictada a favor del imputado LINDEN FORBES SAMSONS, y en su lugar se acuerda decretar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 en relación con el artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; en razón que él mismo, pese a las reiteradas fijaciones realizadas por este Juzgado para la realización del Juicio Oral y público en la presente causa no ha comparecido a dichos actos, ni se ha podido citar para que comparezca a los actos siguientes del proceso, por cuanto no ha cumplido con la obligación de aportar su dirección de domicilio, residencia o lugar de trabajo donde el Tribunal pueda citarlo, y por consiguiente no existe justificación alguna en la presente causa de dicho incumplimiento.
De esta manera, y pese que en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad como regla, la privación de la libertad constituye en el presente caso la única posibilidad para garantizar la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la incomparecencia del acusado de auto a los actos fijados por este Tribunal en el proceso.
CAPÍTULO V
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que fuere dictada en contra del imputado LINDEN FORBES SAMSONS, y en su lugar se acuerda decretar ORDEN DE APREHENSIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide. Cúmplase con lo ordenado.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Es todo.
ABOGADO GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ PRIMERO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
SECRETARIO DE SALA
ABOGADO EDUARDO FERNÁNDEZ