REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 27 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2005-000005
ASUNTO : FK13-S-2005-000005
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO A PETICIÓN DE PARTES
CAPITULO I
Peña Mina Walter Jonatan, titular de la C.I. Nº V-17.041.910, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 04-11-84, de veinticuatro (24) años de edad, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, hijo de Amador Peña y Eleodora Mina (ambos vivos), natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, residenciado en el Sector Colinas de Unare, Manzana 16, Casa Nº 28, San Félix Estado Bolívar.
CAPITULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 19-02-05, siendo aproximadamente las cinco (03:30) horas de la tarde, la ciudadana Castelin González Yolimar del valle, se encontraba en su residencia cuando llegó su ex concubino y comenzó a causarle destroza a la casa, además de agredirla de manera física golpeándola en la cabeza y en el rostro con el. Por lo que por instrucciones de la Central de Emergencia 171, se apersonó una Comisión de Funcionarios de la Policía del Estado Bolívar, adscrita a la Brigada Motorizada de Puerto Ordaz, hasta el sitio donde se estaba suscitando el hecho y al verificar que se estaba cometiendo un delito de violencia de género, procedieron a aprehender al acusado Peña Mina Walter Jonatan, y ponerlo a la orden de Fiscalía del Ministerio Público.
CAPITULO III
DE LAS PETICIONES DE LAS PARTES
Vista el acta de Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, en la cual éste Tribunal acordó con lugar la solicitud realizadas por las partes de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano, Peña Mina Walter Jonatan, titular de la C.I. Nº V-17.041.910. Por lo que para fundamentar la decisión observa:
El Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Abogado Robert Mújica en la oportunidad de su derecho de palabra en la Audiencia de Juicio Oral Y Público señaló lo siguiente: “Esta representación fiscal revisada la presente causa observa que los hechos objetos de este proceso son de fecha 19 de febrero de 2005, y los mismos fueron precalificados en la audiencia de presentación como el delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 respectivamente, ambos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y visto que la pena que pudiera llegar a imponerse no es mayor a tres años de prisión, tomando en consideración que desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente han transcurrido más de tres años, con lo cual se verifica que ha operado la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano Vigente, y por ello solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal”. Por otra Parte la Defensora Pública Nº 2 en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Abogada Carmen González indicó: “Esta defensa habiendo escuchado la solicitud realizada en esta audiencia por el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, esta totalmente de acuerdo con que este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto evidentemente la acción penal se ha extinguido a tenor de lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, observa este juzgador que desde que ocurrieron los hechos (19-02-05) hasta la presente fecha (24-04-2009), han transcurrido Cuatro (04) años dos (02) mes, cinco (05) días, sin que se halla celebrado el Juicio Oral y Público, considerando quien aquí decide que se encuentra prescrita la acción penal correspondiente, púes el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) tienen una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista en el artículo 20 de la misma Ley, tienen una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión En torno ha este punto que ocupa nuestro análisis resulta obligante hacer algunas consideraciones doctrinarias respecto a esta institución. Así tenemos desde una concepción meramente holística, la prescripción constituye una forma de extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito.
En Venezuela, el lapso necesario para la prescripción del delito, depende de la gravedad del mismo, como bien lo contempla el artículo 108 del Código Penal Vigente a la fecha. No obstante una cuestión de orden fáctico que amerita ser precisada, es la determinación del “Quantum penológico” que debe tomarse en consideración a los fines de decretar la prescripción de la acción penal.
En relación al tema, existen dos (02) posiciones doctrinarias, en torno a la cual debe ser la pena que ha de servir para calcular aritméticamente el tiempo necesario para que ocurra la consumación del acto prescriptivo. Un sector de la doctrina patria sostiene que debe ser el “Quantum penológico máximo”, que corresponde a cada delito. Otro sector mantiene el criterio que debe ser la pena normalmente aplicable a cada delito o termino medio que desimometricamente surge de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que reza la siguiente: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos (02) limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” (Negrillas añadidas).
De todas formas la cuestión planteada en el sentido de que se tome en cuenta la pena in concreto (Termino medio) o en abstracto (limite máximo), fue aclarado por la casación venezolana cuando en sentencia del 30 de Julio de 1978, Sala de Casación Penal.
“No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresados en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes”.
Por lo que si partimos del delito de VIOLENCIA FISICA, tiene una pena establecida de seis (06) a dieciocho (18) meses que sumado dan un resultado de veinticuatro (24) meses, divididos entre dos (02) el término medio será de doce (12) meses que es equivalente a un a (01) año. Y al pasar al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tienen una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión que sumado dan un resultado de veintiún mes de prisión, dividido entre dos (02) el término medio será de diez (10) meses y quince (15) días de prisión
De acuerdo con lo establecido en al artículo 108 del Código Penal establece: Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:
5… “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos”…
De la inteligencia de la norma que regula este cuarto ordinal se infiere que transcurrido más de tres (03) años en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres (03) años o menos dan lugar a la prescripción de la acción penal y en el caso de marras para los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, la pena asignada son menores a tres (03) años de prisión.
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta de acuerdo con la solicitud y argumentación del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogado Robert Mújica, actuando por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de solicitar el sobreseimiento a favor del imputado, ciudadano Peña Mina Walter Jonatan, anteriormente identificado. Así mismo está de acuerdo con la solicitud y la argumentación de la Defensora Pública Nº 2 en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Abogada Carmen González.
Por lo que de conformidad con el artículo108 numeral 5º del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo Código Orgánico Procesal Penal que establece la prescripción de la acción penal como una causal de extinción de esta y el artículo 318 en su ordinal 3ro. Del Código idem, que establece la extinción de la acción penal como una causal de sobreseimiento, por cuanto esta sin culpa del acusado se prolongo por un tiempo superior a la prescripción aplicable, y no ha operado ningún acto de interrupción de la prescripción, es por lo que considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del acusado ciudadano Peña Mina Walter Jonatan. Así lo decreta este Tribunal
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano Peña Mina Walter Jonatan, titular de la C.I. Nº V-17.041.910, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5° del Código Penal, concatenado con los artículos 48 numeral 8° Y 318 numeral 3° y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Víctima y al acusado.
JUEZ DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO LÓPEZ
SECRETARIO DE SALA
EDUERDO FERNÁNDEZ
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