REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 29 Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2008-000023
ASUNTO : FK13-S-2008-000023

REVOCACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
(Parágrafo 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto que éste Tribunal en fecha cuatro (04) de Marzo de 2009, acordó REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, impuesta al acusado Marco José Brito Azocar, en fecha 11-12-2006, en la Audiencia de Presentación donde se le impuso como Medida de Coerción Personal únicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se verifica que efectivamente el ciudadano acusado aportó como dirección de ubicación: Barrio Los Alacranes, Calle Nº 02, Casa Nº 15, al lado de FUNDELI, San Félix – Estado Bolívar; dirección esta que se indica en la boleta de citación librada a los efectos de su comparecencia a los actos del proceso y por cuanto durante el tiempo transcurrido posterior a la Audiencia de Presentación se han fijado una serie de audiencias y el mismo no ha comparecido, siendo infructuosa su citación y por cuanto no consta en autos que el mismo hubiere comparecido en oportunidad alguna para aportar una dirección distinta a la indicada en la Audiencia de Presentación o tan siquiera a fin de justificar su incomparecencia, lo que denota que dicho ciudadano no se ha comportado como un buen padre de familia en torno a la causa que se le instruye y siendo que efectivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “…la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga y motivarán la revocatoria…”; en consecuencia este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada en fecha 11-12-2.006 por el Juzgado Segundo de Control de éste Circuito y Extensión Territorial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 262 ordinal 2º Ejusdem. A los fines de fundamentar esta decisión lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Marco José Brito Azocar, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.089.555, natural de Guiria Estado Sucre, donde nació el día 16-08-76, hijo de Marcos Brito y Juana Azocar, residenciado en Dirección desconocida.

CAPÍTULO III
DESCRIPCIÓN DEL HECHO

En fecha once (11) de diciembre de 2006, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decretó en contra del acusado Marco José Brito Azocar, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente, la obligación de abandonar de manera inmediata el hogar domestico donde vive la víctima Rosa Elena Perozo Cedeño, en virtud de encontrase incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo17de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos). Así mismo se verifica que efectivamente el ciudadano acusado aportó como dirección de ubicación: Barrio Los Alacranes, Calle Nº 02, Casa Nº 15, al lado de FUNDELI, San Félix – Estado Bolívar; dirección esta que se indica en la boleta de citación librada a los efectos de su comparecencia a los actos del proceso y por cuanto durante el tiempo transcurrido posterior a la Audiencia de Presentación se han fijado una serie de audiencias y el mismo no ha comparecido, siendo infructuosa su citación y por cuanto no consta en autos que el mismo hubiere comparecido en oportunidad alguna para aportar una dirección distinta a la indicada en la Audiencia de Presentación o tan siquiera a fin de justificar su incomparecencia, lo que denota que dicho ciudadano no se ha comportado como un buen padre de familia en torno a la causa que se le instruye.
CAPÍTULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Así las cosas este Tribunal procede a analizar; en primer lugar, precisando lo anterior, se desprende de las actas que integran la presente causa existen suficientes elementos de convicción procesal que permiten determinar que el acusado Marco José Brito Azocar, no ha cumplido, con su obligación de actualizar su domicilio y de asistir a los actos fijados en el proceso, el cual tiene la obligación de asistir para que el proceso se desarrolle de una manera normal, por lo que considera quien aquí decide que existe una evidente presunción de peligro de fuga, en virtud, de la no actualización del domicilio por parte del acusado. En consecuencia infiere este Juzgador que es imputable la no realización del Juicio Oral y Público, relacionado con la presente causa, al acusado Marco José Brito Azocar. En éste orden de ideas el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal precisa cuales son las obligaciones del imputado señalando:


“En todo caso que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al Tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señale. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria” (negrillas del Tribunal).

Por otra parte, del artículo 251 ejusdem, precisa al Tribunal cuales son las conductas del acusado que demuestran que puede existir peligro de fuga. El cual establece:

“(…) Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)

Parágrafo segundo: La Falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”

Ahora bien observa quien aquí decide que efectivamente la conducta desplegada por el acusado de autos no demuestra su intención de sujeción al presente proceso, sumado a ello, éste Sentenciador tiene la convicción que existe un evidente peligro de fuga ya que su conducta se ha subsumido en la normativa establecida en el parágrafo 2º del artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal cuando señala que: “(…) La Falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado” , por lo que al acusado de autos no actualizar su domicilio imposibilita de esta manera que sea citado para los actos fijados por el Tribunal en la presente causa y por ende el desarrollo normal del proceso. Lo que en consecuencia demuestra la intención de no sujeción al presente proceso y por otra parte el peligro de fuga.

Finalmente en razón de lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal éste Tribunal REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que fuere dictada a favor del acusado Marco José Brito Azocar, y en su lugar se acuerda decretar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del acusado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 260 en relación con el parágrafo 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por remisión del artículo 64 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, porque el mismo no ha actualizado su domicilio imposibilitando de esta manera que sea citado de los actos fijados por el Tribunal en la presente causa y por ende el desarrollo normal del proceso.

De esta manera, y pese que en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad como regla, la privación de la libertad constituye en el presente caso la única posibilidad para garantizar la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del acusado de autos.



CAPÍTULO V
DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que fuere dictada en contra del acusado Marco José Brito Azocar, y en su lugar se acuerda decretar ORDEN DE APREHENSIÓN de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide. Cúmplase con lo ordenado.-

Publíquese, Regístrese.

ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

JUEZ PRIMERO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


SECRETARIO DE SALA

EDUARDO FERNÁNDEZ