REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL, PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 03 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2006-000028
ASUNTO : FK13-S-2006-000028


DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

Vista el acta de audiencia de fecha Dos (02) de Abril de 2009, en la cual este Tribunal acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ISACE ESPINOZA OSCAR ANTONIO, titular de la C.I. Nº V-14.169.182; es por lo que este Tribunal pasa a fundamentar su decisión y lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ISACE ESPINOZA OSCAR ANTONIO, titular de la C.I. Nº V-14.169.182, venezolano natural de Caracas, Distrito Capital, de treinta y siete (37) años de edad, donde nació el día 06-09-1971, hijo de SANTOS ISACE y VICTORIA ESPINOZA, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en El Pao, calle Carabobo, casa Nº 113, Estado Bolívar.
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Es el caso que la víctima VELIZ RUIZ YENNY YHOANY, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2006, estaba siendo agredida de palabras por el ciudadano ISACE ESPINOZA OSCAR ANTONIO, quien se encontraba en estado de ebriedad, y quien además intentaba herirla con un pico de botella, por lo que fue denunciado por una persona quien no quiso identificarse por temor a represalias, ante el Segundo Pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento Nº 88, con Sede, en el Pao, al trasladarse la Comisión Cástrese hasta el sitio donde le indicara el denunciante (Calle Apure de la Población del Pao) y a verificar que efectivamente se estaba produciendo la comisión de delito de Violencia Física y Psicológica, en contra de la ciudadana VELIZ RUIZ YENNY YHOANY, por parte del imputado ISACE ESPINOZA OSCAR ANTONIO, proceden a la aprehensión del mismo.

CAPÍTULO III
DESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscala Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ,Abogada FÁTIMA ALICIA URDANETA, expuso: “Esta representación Fiscal revisada la presente causa observa que en la misma no consta el respectivo acto conclusivo. Ahora bien, siendo que los hechos objetos de este proceso son de fecha 20 de Marzo de 2006, y los mismos fueron precalificados en la audiencia de presentación como el delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, y visto que la pena que los mismos acarrean no es mayor a tres años de prisión, tomando en consideración que desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente han transcurrido mas de tres años, con lo cual se verifica que ha operado la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano Vigente, y por ello solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la víctima VELIZ RUIZ YENNY YHOANY, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.618.677, quien debidamente juramentada, expuso: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, de que se decrete el Sobreseimiento. Así mismo, la ciudadana Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, Abogada MARISOL VALOR, expuso: “Esta defensa habiendo escuchado la solicitud realizada en esta audiencia por el Ministerio Publico quien es el titular de la acción penal, es totalmente de acuerdo con que este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto evidentemente la acción penal se ha extinguido a tenor de lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal. Por otra parte, ISACE ESPINOZA OSCAR ANTONIO, manifestó: “Solo deseo que esta causa se termine lo mas pronto posible. Y no renuncio a la prescripción de la acción. Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto, se observa que en los folios diez (10) al catorce (14) del asunto en cuestión existe un Acta de Audiencia de Presentación de fecha veinte (20) de Marzo de 2006, donde se llevó a cabo la presentación del imputado ISACE ESPINOZA OSCAR ANTONIO, suscrita por el Abogada YULEIMA CHACÍN, Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de donde emana certeza jurídica que determina que efectivamente el hecho por el cual se presentó, por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, al imputado ISACE ESPINOZA OSCAR ANTONIO, fue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 5, 6, 17 y 20, de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, en perjuicio de la víctima VELIZ RUIZ YENNY YHOANY, ocurrido en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2006.
CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, observa este juzgador que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido tres(03) catorce(14) días, sin que se halla celebrado el Juicio Oral y Público, considerando quien aquí decide que se encuentra prescrita la acción penal correspondiente, pues el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 5, 6, 17 y 20, de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, tienen una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión (VIOLENCIA FISICA) y el último de los delitos tiene una pena asignada de tres (03) a dieciocho (18) meses (VIOLENCIA PSICOLOGICA).

En torno ha este punto que ocupa nuestro análisis resulta obligante hacer algunas consideraciones doctrinarias respecto a esta institución. Así tenemos desde una concepción meramente holística, la prescripción constituye una forma de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito.

En Venezuela, el lapso necesario para la prescripción del delito, depende de la gravedad del mismo, como bien lo contempla el artículo 108 del Código Penal Vigente a la fecha. No obstante una cuestión de orden fáctico que amerita ser precisada, es la determinación del “Quantum penológico” que debe tomarse en consideración a los fines de decretar la prescripción de la acción penal.

En relación al tema, existen dos (02) posiciones doctrinarias, en torno a la cual debe ser la pena que ha de servir para calcular aritméticamente el tiempo necesario para que ocurra la consumación del acto prescriptivo. Un sector de la doctrina patria sostiene que debe ser el “Quantum penológico máximo”, que corresponde a cada delito. Otro sector mantiene el criterio que debe ser la pena normalmente aplicable a cada delito o termino medio que desimometricamente surge de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que reza la siguiente: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos (02) limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” (Negrillas añadidas).

De todas formas la cuestión planteada en el sentido de que se tome en cuenta la pena in concreto (Termino medio) o en abstracto (limite máximo), fue aclarado por la casación venezolana cuando en sentencia del 30 de Julio de 1978, Sala de Casación Penal, señalo:

“No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresados en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes”.

Por lo que si partimos del delito de VIOLENCIA FISICA, tiene una pena establecida de seis (06) a dieciocho (18) meses que sumado dan un resultado de veinticuatro (24) meses divididos entre dos (02) el término medio será de doce (12) meses que es equivalente a un a (01) año. Por otra parte el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tiene una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses que sumados dan un resultado de veinte un (21) meses que divididos entre dos (02) el término medio será de diez (10) meses, quince (15) días.

De acuerdo con lo establecido en al artículo 108 del Código Penal establece: Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:

5 “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos”

De la inteligencia de la norma que regula este cuarto ordinal se infiere que transcurrido más de tres (03) años en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres (03) años o menos dan lugar a la prescripción de la acción penal y en el caso de marras tanto en delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, la pena asignada son menores a tres (03) años de prisión.

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, decreta con lugar la solicitud SOBRESEIMIENTO de las partes, por cuanto han trascurrido más de tres años (03) y catorce días, desde que se llevó a cabo la presentación del imputado ISACE ESPINOZA OSCAR ANTONIO, por ante el Tribunal Cuarto de Control de Puerto Ordaz, sin que se haya presentado acto conclusivo alguno ni realizado actuación procesal alguna capaz de interrumpir el curso de la prescripción de la acción. Por lo que de conformidad con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la prescripción de la acción penal como una causal de extinción de esta en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 3º del Código Idem, que señala la extinción de la acción penal como una causal de sobreseimiento, por cuanto esta sin culpa del imputado se prolongó por un tiempo superior a la prescripción aplicable, es por lo que considera este Sentenciador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado ISACE ESPINOZA OSCAR ANTONIO. Así lo decreta este Tribunal.

CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ISACE ESPINOZA OSCAR ANTONIO, titular de la C.I. Nº V-14.169.182, venezolano natural de Caracas, Distrito Capital, de treinta y siete (37) años de edad, donde nació el día 06-09-1971, hijo de SANTOS ISACE y VICTORIA ESPINOZA, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en El Pao, calle Carabobo, casa Nº 113, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5° del Código Penal, concatenado con los artículos 48 numeral 8° Y 318 numeral 3° y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que retiren del Sistema de Información Policial el nombre del sobreseído ciudadano ISACE ESPINOZA OSCAR ANTONIO.
Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM

ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÒPEZ MEDINA

SECRETARIO DE SALA
EDUARDO FERNÁNDEZ