REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL, PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 06 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2005-000002
ASUNTO FK13-S-2005-000002
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO
Vista el acta de audiencia de fecha Dos (02) de Abril de 2009, en la cual este Tribunal acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano DÍAZ VALOR TRINO JOSÉ, titular de la C.I. Nº V-13.838.918; es por lo que este Tribunal pasa a fundamentar su decisión y lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
DÍAZ VALOR TRINO JOSÉ, titular de la C.I. Nº V-13.838.918, venezolano natural de San Félix, Estado Bolívar, de treinta y dos (32) años de edad, donde nació el día 14-04-1976, hijo de FIDENCIO DÍAZ y PETRA VALOR, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Carlos Manuel Piar, Manzana Nº 12, Casa Nº 18, Upata, Estado Bolívar.
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Es el caso que la víctima YELITZA JOSEFINA CORDERO FARRERA, en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2005, estaba siendo agredida físicamente por el ciudadano DÍAZ VALOR TRINO JOSÉ, por lo que por una persona quien no quiso identificarse por temor a represalias denunció el asunto a través del Sistema de Emergencia 171, lo que motivó que se presentara una Comisión de la Policía del Estado Bolívar, perteneciente a la Comisaría Nº 03 de Upata, en la siguiente dirección Urbanización Carlos Manuel Piar, Manzana Nº 12, Casa Nº 18, Upata, Estado Bolívar, y al verificar que efectivamente se estaba produciendo la comisión de delito de Violencia Física, en contra de la ciudadana YELITZA JOSEFINA CORDERO FARRERA, por parte del imputado DÍAZ VALOR TRINO JOSÉ, proceden a la aprehensión del mismo.
CAPÍTULO III
DESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscala Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogada FÁTIMA ALICIA URDANETA, expuso: “Esta representación Fiscal revisada la presente causa observa que en la misma no consta el respectivo acto conclusivo. Ahora bien, siendo que los hechos objetos de este proceso son de fecha 28 de Febrero de 2005, y los mismos fueron precalificados en la audiencia de presentación como el delito de Violencia Física, y visto que la pena que el mismo acarrea no es mayor a tres años de prisión, tomando en consideración que desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente han transcurrido más de tres (03) años, con lo cual se verifica que ha operado la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano Vigente, y por ello solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la ciudadana Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, Abogada CARMEN GONZÁLEZ, expuso: “Esta defensa habiendo escuchado la solicitud realizada en esta audiencia por el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, esta totalmente de acuerdo con que este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto evidentemente la acción penal se ha extinguido a tenor de lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal. Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto, se observa que en los folios ocho (08) al diez (10) del asunto en cuestión existe un Acta de Audiencia de Presentación de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2005, donde se llevó a cabo la presentación del imputado DÍAZ VALOR TRINO JOSÉ, suscrita por el Abogado CARLOS ORONOZ, Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de donde emana certeza jurídica que determina que efectivamente el hecho por el cual se presentó, por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, al imputado DÍAZ VALOR TRINO JOSÉ, fue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 5,17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, en perjuicio de la víctima YELITZA JOSEFINA CORDERO FARRERA, ocurrido en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2005
CAPÍTULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, observa este juzgador que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido cuatro(04) años, un (01) mes, seis (06) días, sin que se halla celebrado el Juicio Oral y Público, considerando quien aquí decide que se encuentra prescrita la acción penal correspondiente, pues el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 5, 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, tienen una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.
En torno ha este punto que ocupa nuestro análisis resulta obligante hacer algunas consideraciones doctrinarias respecto a esta institución. Así tenemos desde una concepción meramente holística, la prescripción constituye una forma de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito.
En Venezuela, el lapso necesario para la prescripción del delito, depende de la gravedad del mismo, como bien lo contempla el artículo 108 del Código Penal Vigente a la fecha. No obstante una cuestión de orden fáctico que amerita ser precisada, es la determinación del “Quantum penológico” que debe tomarse en consideración a los fines de decretar la prescripción de la acción penal.
En relación al tema, existen dos (02) posiciones doctrinarias, en torno a la cual debe ser la pena que ha de servir para calcular aritméticamente el tiempo necesario para que ocurra la consumación del acto prescriptivo. Un sector de la doctrina patria sostiene que debe ser el “Quantum penológico máximo”, que corresponde a cada delito. Otro sector mantiene el criterio que debe ser la pena normalmente aplicable a cada delito o termino medio que desimometricamente surge de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que reza la siguiente: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos (02) limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” (Negrillas añadidas).
De todas formas la cuestión planteada en el sentido de que se tome en cuenta la pena in concreto (Termino medio) o en abstracto (limite máximo), fue aclarado por la casación venezolana cuando en sentencia del 30 de Julio de 1978, Sala de Casación Penal, señalo:
“No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresados en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes”.
Por lo que si partimos del delito de VIOLENCIA FISICA, tiene una pena establecida de seis (06) a dieciocho (18) meses que sumado dan un resultado de veinticuatro (24) meses divididos entre dos (02) el término medio será de doce (12) meses que es equivalente a un a (01) año.
De acuerdo con lo establecido en al artículo 108 del Código Penal establece: Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:
5 “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos”
De la inteligencia de la norma que regula este cuarto ordinal se infiere que transcurrido más de tres (03) años en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres (03) años o menos dan lugar a la prescripción de la acción penal y en el caso de marras el delito de VIOLENCIA FISICA, la pena asignada es menor a tres (03) años de prisión.
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, decreta con lugar la solicitud SOBRESEIMIENTO a petición de las partes, por cuanto han transcurrido cuatro (04) años, un (01) mes, seis (06) días, desde que se llevó a cabo la presentación del imputado, por ante el Tribunal Quinto de Control de Puerto Ordaz, sin que se haya presentado acto conclusivo alguno ni realizado actuación procesal alguna capaz de interrumpir el curso de la prescripción de la acción. Por lo que de conformidad con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la prescripción de la acción penal como una causal de extinción de esta en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 3º del Código Idem, que señala la extinción de la acción penal como una causal de sobreseimiento, por cuanto esta sin culpa del imputado se prolongó por un tiempo superior a la prescripción aplicable, es por lo que considera este Sentenciador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado DÍAZ VALOR TRINO JOSÉ. Así lo decreta este Tribunal.
CAPÍTULO V
DE LA DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano DÍAZ VALOR TRINO JOSÉ, titular de la C.I. Nº V-13.838.918, venezolano natural de San Félix, Estado Bolívar, de treinta y dos (32) años de edad, donde nació el día 14-04-1976, hijo de FIDENCIO DÍAZ y PETRA VALOR, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Carlos Manuel Piar, Manzana Nº 12, Casa Nº 18, Upata, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5° del Código Penal, concatenado con los artículos 48 numeral 8° Y 318 numeral 3° y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÒPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA
ABOGADO EDUARDO FERNÁNDEZ
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