REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 07 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000036

ASUNTO : FP12-S-2009-000036

SENTENCIA DEFINITIVA
(Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánica Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)

JUEZ PRIMERO DE JUICIO (VCM): ABOGADO LÓPEZ MEDINA GILBERTO JOSÉ.
ACUSADO: JOSÉ ISAAC QUINTANA MEDRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.521.757, de nacionalidad: venezolana, de treinta y uno (31) años de edad, de profesión: Agente de Seguridad y Orden Público con la jerarquía de Distinguido (PEB), natural de: San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha: seis (06) de Febrero de 1978, residenciado en: La parte posterior del Centro Cívico de Akurima, casa Nº 02, Santa Elena de Uairén, Estado Bolívar.
DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA. NUGLYS MANRIQUEZ.
FISCAL SEXTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR: ABOGADO DAVID LIENDO.
VÍCTIMA: SCOTT PINTO IVONN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.968.515, Venezolana, de veinticuatro (24) años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de Estado Civil Soltera, residenciada en: Urbanización Brisas de Uairén, sector Este, Calle Aponguao, Casa S/Nº, Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar.
SECRETARIO DE SALA: ABOGADO EDUARDO FERNANDEZ.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

1. DE LOS PUNTOS PREVIOS:

1.1. De la realización del Juicio a puerta cerrada: En este aspecto el Tribunal a petición de la Víctima Ciudadana SCOTT PINTO IVÓNN, como se desprende del ACTA DE APERTURA DE DEBATE, de fecha VEINTITRES (23) DE MARZO DE 2009, amparado según lo dispuesto en la excepción del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) El Juez puede decidir realizar la Audiencia total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El Juez o la Jueza deberá informar a la Víctima de este derecho antes del inicio del acto. (…)”, y siendo que la víctima Ciudadana SCOTT PINTO IVÓNN, plenamente identificada en auto, manifestó que el Juicio se realizara a puertas cerradas. Ante esta realidad, luego del detenido estudio del artículo en comento considera este Tribunal que realizar el Juicio a puertas abiertas será violentar el derecho que tiene la víctima a decidir si el Juicio se celebra a puertas abiertas o a puertas cerradas y es por lo que este Tribunal se constituye a puerta cerrada.

2. LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2008, el acusado JOSÉ ISAAC QUINTANA MEDRANO, en horas de la noche, mando a llamar a su exconcubina la Ciudadana SCOTT PINTO IVONN, con una muchacha llamada Anni, e inmediatamente al llegar esta, el acusado JOSÉ ISAAC QUINTANA MEDRANO, comenzó a decirle loca, puta y que esa niña pequeña no era hija de él, diciendo que era hija de Gutiérrez, luego se bajo del carro y comenzó a golpear en la cara y cabeza a la Ciudadana SCOTT PINTO IVONN, causándole lesiones físicas.

3. RELACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADA EN JUICIO ORAL:

En el debate Oral y Público de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas testimoniales:

3.1. Declaración testimonial de la VÍCTIMA CIUDADANA; SCOTT PINTO IVÓNN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.968.515, VENEZOLANA, DE VEINTICUATRO (24) AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, RESIDENCIADA EN: URBANIZACIÓN BRISAS DE UAIRÉN, SECTOR ESTE, CALLE APONGUAO, CASA S/Nº, SANTA ELENA DE UAIRÉN, MUNICIPIO GRAN SABANA, ESTADO BOLÍVAR, siendo útil, necesaria y pertinente por ser la víctima, quien como testigo presencial señala al acusado JOSÉ ISAAC QUINTANA MEDRANO, como el agresor de su persona.

3.2. Declaración testimonial del Funcionario JHONATAN GUTIÉRREZ, Adscrito a la División de Investigaciones de la Comisaría Policial Nº 09, Gran Sabana, Santa Elena de Uairén, Estado Bolívar. Testimonial que se promueve por ser pertinente y necesario ya que como Funcionario Policial actuó en la aprehensión del acusado.


3.3. Declaración testimonial del Funcionario MUÑOZ JORGE, Adscrito a la División de Investigaciones de la Comisaría Policial Nº 09, Gran Sabana, Santa Elena de Uairén, Estado Bolívar. Testimonial que se promueve por ser pertinente y necesario ya que como Funcionario Policial actuó en la aprehensión del acusado.

4. CONCLUSIONES DEL FISCAL Y DE LA DEFENSA:

En sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:

4.1. FISCAL SEXTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ABOGADO DAVID LIENDO, expuso: “Siendo esta la oportunidad para dar las conclusiones de lo que fue este Debate Oral y Privado, y habiéndose recepcionado los medios de prueba dentro de los cuales, en esta sala de audiencia se escuchó la declaración de la ciudadana SCOTT PINTO IVÓNN, quien en este proceso ostenta la cualidad de víctima, la cual manifestó no haber sido víctima, del delito, por el cual fue acusado al ciudadano QUINTANA MEDRANO JOSÉ, y no habiendo otro medio mediante el cual establecer su plena culpabilidad en este delito, el Ministerio Público como parte de buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ejusdem, solicita a este Tribunal dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano QUINTANA MEDRANO JOSÉ ISAAC.

4.2. DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA. NUGLYS MANRIQUEZ, quien manifestó: “Esta defensa en la apertura de lo que fue este Debate Oral, señaló que el ciudadano QUINTANA MEDRANO JOSÉ ISAAC, era inocente de la acusación presentada en su contra, y esto quedo plenamente demostrado con la respectiva judicialización de los medios de prueba, de los cuales en ningún momento se obtuvo indicio para estimar que el mismo sea culpable de los hechos objetos de este proceso, y siendo que el Ministerio Público en este acto de buena fe, solicitó se dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de mi asistido, no le queda más a esta defensa que adherirse a tal petición.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA


1. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:

Una vez analizadas las pruebas este Tribunal, considera que no se pudo probar que la Ciudadana SCOTT PINTO IVONN, haya sido víctima del delito de VIOLENCIA FÍSICA. De igual manera tampoco se pudo probar que el acusado JOSÉ ISAAC QUINTANA MEDRANO, fue la persona que el día VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2008, en horas de la noche, utilizando la fuerza física le haya ocasionado un daño o sufrimiento físico a la Ciudadana SCOTT PINTO IVONN.

2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

2.1. La técnica para la obtención de la información.

En el presente caso antes de la valoración de las pruebas se analizaron datos recabados por este Juzgador directamente durante el Juicio Oral y Privado, obtenidos de las declaraciones que realizaron bajo juramento e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, los expertos y testigos, que ofreció el Ministerio Público, en su escrito acusatorio. Y que se especifican en la relación de las pruebas practicadas en Juicio Oral de esta Sentencia.

2.2. ETAPA DE VALORACIONES DE LAS PRUEBAS.

Una vez que se obtienen los datos es decir, recabados por este Juzgador directamente durante el Juicio Oral y Privado, se realizan valoraciones de las mismas a tono con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, seguidamente se pasa a la valoración de las pruebas. Es criterio de este Tribunal que para facilitar la discusión del resultado de la valoración se realiza una triangulación consistente en determinar ciertas intercesiones o coincidencias a partir de las distintas declaraciones de expertos y testigos sobre el mismo hecho que se juzga y pueda apreciarse por el acusado, la víctima los Abogados Defensores, el Fiscal del Ministerio Público y el Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, el grado de utilidad o aptitud de la prueba para satisfacer el convencimiento del Juez, lo que optimiza el resultado de la valoración. Pero en el presente caso no realizó ese cruce en cuanto a la declaración de la Víctima, por cuanto en el Juicio Oral y Privado, la ciudadana SCOTT PINTO IVONN, manifestó: “(…) Mi pelea fue con la señora, en ningún momento él me golpeo, mi pelea fue con su esposa en mi casa (…)”. Y los funcionarios aprehensores fueron contestes en manifestar que: Desconocían si la había golpeado, que no pudieron percatarse que estaba golpeada Y que no estuvieron presente al momento de la comisión del hecho.

Para arribar a estas determinaciones el Tribunal tiene el deber de expresar en su decisión la forma en que se ha formado su convicción por lo que toma en cuenta:

2.2.1 Declaración testimonial de la VÍCTIMA CIUDADANA; SCOTT PINTO IVONN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.968.515, VENEZOLANA, DE VEINTICUATRO (24) AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, RESIDENCIADA EN: URBANIZACIÓN BRISAS DE UAIRÉN, SECTOR ESTE, CALLE APONGUAO, CASA S/Nº, SANTA ELENA DE UAIRÉN, MUNICIPIO GRAN SABANA, ESTADO BOLÍVAR, quien previo juramento de Ley e interrogada sobre la generales de Ley e impuesta de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, expresó: ““vivo en Santa Elena de Uairén y no guardo ningún tipo de relación con los presentes, mi pelea fue con la señora, en ningún momento él me golpeo, mi pelea fue con su esposa en mi casa (…). Eso ocurrió el ocho (08) de Octubre con su señora. Yanitza Chacón. Por nuestra hija, la hija que yo tengo Ashli, tiene siete (07) meses, el no me agredió. Me encontraba en mi casa y llegó la señora Chacón y nos entramos a golpe. Ella dice que no es su hija y si es su hija. Tuvimos una relación de casi cuatro (04) años. Él estaba normal no estaba ebrio, no me insulto. El llegó en su carro, me mando a llamar con mi amiga. Yo me caí a golpe fue con su esposa. Si denuncie, que el me había agredido, por que estaba dolida y tenia rabia (…)”.

Ahora bien, el Tribunal toma en cuenta para valorar este testimonio que: las manifestaciones de la víctima en los delitos de Violencia de Género, se erigen en elemento fundamental al momento de dictar una Sentencia Condenatoria. Y ello por las particulares circunstancias especiales en las que se desarrollan estos actos delictivos que suelen coincidir en forma mayoritaria en el domicilio familiar; y la escasa presencia de Testigos de la acción como nota común. Este tipo de hechos que suceden en el seno del hogar familiar la declaración de la víctima todavía alcanza un mayor rango a la hora de que la misma alcance mayor valor en la convicción del Juez sobre la realidad de los hechos, y tal circunstancia.

Según doctrina ya consolidada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el testimonio de la víctima constituye una prueba de cargo apta para fundar la convicción judicial sobre la realidad de un hecho delictivo y la participación en él de una persona.
En sede de enervación de la presunción de inocencia, cuando la única prueba testimonial es precisamente el testimonio de la parte afectada por el hecho delictivo, tres son las premisas que necesariamente han de concurrir en dicha declaración de la víctima para constituir prueba de cargo contra el acusado: que a continuación este Tribunal pasa a fundamentar.

PRIMERO: En el presente la víctima SCOTT PINTO IVONN manifestó: “(…) Si denuncie, por que estaba dolida y tenia rabia (…)”. Con lo cual se deduce la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que priva al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

SEGUNDO: El testimonio no está rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo dotan de actitud probatoria. Consistente en determinar ciertas intercesiones o coincidencias a partir de las distintas declaraciones de expertos y testigos sobre el mismo hecho que se juzga por cuanto solo se evacuó en este Juicio Oral y Privado, el testimonial de la víctima SCOTT PINTO IVONN. Y dos Funcionarios de la Policiales quienes solo practicaron la aprehensión de acusado en al casa de éste. Por todo lo anterior considera el Tribunal que el testimonio de la víctima no cumple con el segundo requisito como lo es la verosimilitud.
TERCERO: Persistencia en la incriminación. Circunstancia esta que no se corrobora en vista de la declaración de la víctima en el Juicio Oral y Privado quien señaló: “(…), mi pelea fue con la señora, en ningún momento él me golpeo, mi pelea fue con su esposa en mi casa (…). Eso ocurrió el ocho (08) de Octubre con su señora. Yanitza Chacón, (…) el no me agredió. Me encontraba en mi casa y llegó la señora Chacón y nos entramos a golpeó (…) no me insulto. El llegó en su carro, me mando a llamar con mi amiga. Yo me caí a golpe fue con su esposa. Si denuncie, que el me había agredido, por que estaba dolida y tenia rabia (…)”.

Por todo lo anterior este Juzgador no le da valor probatorio a la declaración testimonial de la VÍCTIMA CIUDADANA SCOTT PINTO IVONN; recibida por este Tribunal en la recepción de la prueba. Con la cual no se pudo probar que la Ciudadana SCOTT PINTO IVONN, haya sido víctima del delito de VIOLENCIA FÍSICA. De igual manera tampoco se pudo probar que el acusado JOSÉ ISAAC QUINTANA MEDRANO, fue la persona que el día VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2008, en horas de la noche, utilizando la fuerza física le haya ocasionado un daño o sufrimiento físico a la Ciudadana SCOTT PINTO IVONN. Y en consecuencia la desecha por impertinente.

2.2.2. Declaración testimonial del Funcionario JONATHAN GUTIÉRREZ, Adscrito a la División de Investigaciones de la Comisaría Policial Nº 09, Gran Sabana, Santa Elena de Uairén, Estado Bolívar. Por cuanto actuó en la aprehensión del acusado, quien previo juramento de Ley e interrogada sobre la generales de Ley e impuesta de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, expresó: “(…), el procedimiento lo realice el día 27 de Octubre, debido a que el Jefe de la Comisaría nos notificó que fuéramos al sitio donde se había suscitado un hecho y procedimos a aprehenderlo y se le dijo que iba a quedar detenido, el fue voluntariamente y fue entregado al Jefe de la Comisaría (…). No practiqué ninguna inspección ocular. 2008, (…).Nos trasladamos en la unidad 126 mi persona y el Cabo Primero JORGE MUÑOZ. Desconozco si la golpeo. Desconozco si ella fue para allá. No estaba golpeada. No estuve presente al momento de la comisión de los hecho (…)”. Declaración esta que armoniza con lo depuesto por el Funcionario MUÑOZ JORGE, quien expresó que: “(…) A el se le detuvo por una presunta agresión a la víctima, la orden la dio el Jefe de Servicio de la Comisaría, (…). Yo no recuerdo si se hizo inspección ocular al sitio de los hechos, (…). Yo estaba con GUTIÉRREZ JONATHAN (…). Yo no vi ningún acto de violencia (…)” Con que se demuestra que el acusado JOSÉ ISAAC QUINTANA MEDRANO, fue detenido infraganti, como lo ha apuntado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 272 del quince (15) de Febrero de 2007, en razón del señalamiento que hace el testigo antes mencionado cuando manifiesta que : “(…) el procedimiento lo realice el día 27 de Octubre, debido a que el Jefe de la Comisaría nos notificó que fuéramos al sitio donde se había suscitado un hecho y procedimos a aprehenderlo y se le dijo que iba a quedar detenido, el fue voluntariamente y fue entregado al Jefe de la Comisaría (…)” Pero no se puede demostrar con este testimonial que la Ciudadana SCOTT PINTO IVONN, haya sido víctima del delito de VIOLENCIA FÍSICA. De igual manera tampoco se pudo probar que el acusado JOSÉ ISAAC QUINTANA MEDRANO, fue la persona que el día VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2008, en horas de la noche, utilizando la fuerza física le haya ocasionado un daño o sufrimiento físico a la Ciudadana SCOTT PINTO IVONN. Porque el testigo señala: “(…) Desconozco si la golpeo. Desconozco si ella fue para allá. No estaba golpeada. No estuve presente al momento de la comisión de los hecho (…)”.

Por todo lo anterior este Juzgador le da valor probatorio parcial a la declaración testimonial del Funcionario JONATHAN GUTIÉRREZ, con lo que solo se probó que el acusado JOSÉ ISAAC QUINTANA MEDRANO, fue detenido infraganti, como lo ha apuntado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 272 del quince (15) de Febrero de 2007. Y lo desecha por impertinente para demostrar que la Ciudadana SCOTT PINTO IVONN, haya sido víctima del delito de VIOLENCIA FÍSICA, y que el acusado JOSÉ ISAAC QUINTANA MEDRANO, fue la persona que el día VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2008, en horas de la noche, utilizando la fuerza física le haya ocasionado un daño o sufrimiento físico a la Ciudadana SCOTT PINTO IVONN.

2.2.3. Declaración testimonial del Funcionario MUÑOZ JORGE, Adscrito a la División de Investigaciones de la Comisaría Policial Nº 09, Gran Sabana, Santa Elena de Uairén, Estado Bolívar. Testimonial que se promueve por ser pertinente y necesario ya que como Funcionario Policial actuó en la aprehensión del acusado, quien previo juramento de Ley e interrogada sobre la generales de Ley e impuesta de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, expresó:”(…) Eso ocurrió hace como 5 meses, fuimos a la casa de el a buscarlo y se traslado hasta la Comisaría (…). A el se le detuvo por una presunta agresión a la victima, la orden la dio el Jefe de Servicio de la Comisaría, (…). Yo no recuerdo si se hizo inspección ocular al sitio de los hechos, (…). Yo estaba con Gutiérrez Jonathan (…). Yo no vi ningún acto de violencia (…)” Declaración esta que coincide con el testimonio del Funcionario JONATHAN GUTIÉRREZ, quien manifestó que :”(…) el procedimiento lo realice el día 27 de Octubre, debido a que el Jefe de la Comisaría nos notificó que fuéramos al sitio donde se había suscitado un hecho y procedimos a aprehenderlo y se le dijo que iba a quedar detenido, el fue voluntariamente y fue entregado al Jefe de la Comisaría (…). Nos trasladamos en la unidad 126 mi persona y el Cabo Primero JORGE MUÑOZ. Desconozco si la golpeo. Desconozco si ella fue para allá. No estaba golpeada. No estuve presente al momento de la comisión de los hecho (…)”. Con lo que se demuestra aún más que el acusado JOSÉ ISAAC QUINTANA MEDRANO, fue detenido infraganti, como lo ha apuntado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 272 del quince (15) de Febrero de 2007, en razón del señalamiento que hace el testigo antes mencionado cuando manifiesta que: “(…) Fuimos a la casa de él a buscarlo y se trasladó hasta la Comisaría (…). A él se le detuvo por una presunta agresión a la víctima, la orden la dio el Jefe de Servicio de la Comisaría, (…)”. Pero no se puede demostrar con este testimonial que la Ciudadana SCOTT PINTO IVONN, haya sido víctima del delito de VIOLENCIA FÍSICA. De igual manera tampoco se pudo probar que el acusado JOSÉ ISAAC QUINTANA MEDRANO, fue la persona que el día VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2008, en horas de la noche, utilizando la fuerza física le haya ocasionado un daño o sufrimiento físico a la Ciudadana SCOTT PINTO IVONN. Porque el testigo señala: “(…) Yo no vi ningún acto de violencia (…)”.



Por todo lo anterior este Juzgador le da valor probatorio parcial a la declaración testimonial del Funcionario MUÑOZ JORGE, con lo que solo se probó que el acusado JOSÉ ISAAC QUINTANA MEDRANO, fue detenido infraganti, como lo ha apuntado la Sala Constitucional en sentencia Nº 272 del quince (15) de Febrero de 2007. Y lo desecha por impertinente para demostrar que la Ciudadana SCOTT PINTO IVONN, haya sido víctima del delito de VIOLENCIA FÍSICA, y que el acusado JOSÉ ISAAC QUINTANA MEDRANO, fue la persona que el día VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2008, en horas de la noche, utilizando la fuerza física le haya ocasionado un daño o sufrimiento físico a la Ciudadana SCOTT PINTO IVONN.

Todos estos elementos correlacionados entre si, no hicieron la convicción en este Juzgador en el sentido que la Ciudadana SCOTT PINTO IVONN, haya sido víctima del delito de VIOLENCIA FÍSICA, y que el acusado JOSÉ ISAAC QUINTANA MEDRANO, fue la persona que el día VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2008, en horas de la noche, utilizando la fuerza física le haya ocasionado un daño o sufrimiento físico a la Ciudadana SCOTT PINTO IVONN.

3. ANÁLISIS DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
3.1. El Fiscal solicita se dicte una SENTENCIA ABSOLUTORIA, por considerar que se escuchó la declaración de la ciudadana SCOTT PINTO IVONN, quien en este proceso ostenta la cualidad de víctima, la cual manifestó no haber sido víctima, del delito por el cual fue acusado al ciudadano QUINTANA MEDRANO JOSÉ, y no habiendo otro medio mediante el cual establecer su plena culpabilidad en este delito, el Ministerio Público como parte de buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ejusdem, solicita a este Tribunal dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano QUINTANA MEDRANO JOSÉ.

3.2. DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA. NUGLYS MANRIQUEZ, manifestó: No le queda más a esta defensa que adherirse a tal petición.

Quien aquí decide considera que ciertamente no ha quedado demostrado que la Ciudadana SCOTT PINTO IVONN, haya sido víctima del delito de VIOLENCIA FÍSICA. De igual manera tampoco se pudo probar que el acusado JOSÉ ISAAC QUINTANA MEDRANO, fue la persona que el día VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2008, en horas de la noche, utilizando la fuerza física le haya ocasionado un daño o sufrimiento físico. Por cuanto en el Juicio Oral y Privado, la víctima SCOTT PINTO IVONN, manifestó: “(…) Mi pelea fue con la señora, en ningún momento él me golpeo, mi pelea fue con su esposa en mi casa (…)”. Y los funcionarios aprehensores fueron contestes en manifestar que: Desconocían si la había golpeado, que no pudieron percatarse que estaba golpeada Y que no estuvieron presente al momento de la comisión del hecho.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Dicta sentencia ABSOLUTIORIA, A FAVOR DEL CIUDADANO: JOSE ISAAC QUINTANA MEDRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.521.757, de nacionalidad: venezolana, de treinta y uno (31) años de edad, de profesión: Agente de Seguridad y Orden Público con la jerarquía de Distinguido (PEB), natural de: San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha: seis (06) de Febrero de 1978, residenciado en: La parte posterior del Centro Cívico de Akurima, casa Nº 2 Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, por cuanto no se probó que es la persona que actuando como tal, es decir, voluntariamente, con conciencia y voluntad libre, y por tanto capaz de culpa, le haya ocasionado directa o indirectamente un daño o sufrimiento físico a la ciudadana SCOTT PINTO IVONN, exigencias estas que deben cumplirse, para poder encuadrar la conducta del acusado en el tipo penal, establecida en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece que: “El que mediante empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.(…)”. Delito por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano JOSE ISAAC QUINTANA MEDRANO, ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y dado que no existieron elementos de convicción suficientes en el Juicio Oral y Privado que determinaran que se cometió el delito de Violencia Física, en contra de la ciudadana SCOTT PINTO IVONN y que el autor de tal delito fuera el ciudadano, JOSE ISAAC QUINTANA MEDRANO, es por lo que en consecuencia se procede a emitir la correspondiente sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y la cesación de las Medidas Cautelares. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales al Estado en representación del Ministerio Público y a la víctima ciudadana SCOTT PINTO IVONN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.968.515, quien puede intervenir en el proceso, aunque no se haya constituido como querellante. Costas estas contempladas en el artículo 366 ejusdem, por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es Todo. Cu Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Dicta sentencia ABSOLUTIORIA, A FAVOR DEL CIUDADANO: JOSE ISAAC QUINTANA MEDRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.521.757, de nacionalidad: venezolana, de treinta y uno (31) años de edad, de profesión: Agente de Seguridad y Orden Público con la jerarquía de Distinguido (PEB), natural de: San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha: seis (06) de Febrero de 1978, residenciado en: La parte posterior del Centro Cívico de Akurima, casa Nº 2 Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, por cuanto no se probó que es la persona que actuando como tal, es decir, voluntariamente, con conciencia y voluntad libre, y por tanto capaz de culpa, le haya ocasionado directa o indirectamente un daño o sufrimiento físico a la ciudadana SCOTT PINTO IVONN, exigencias estas que deben cumplirse, para poder encuadrar la conducta del acusado en el tipo penal, establecida en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece que: “El que mediante empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.(…)”. Delito por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano JOSE ISAAC QUINTANA MEDRANO, ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y dado que no existieron elementos de convicción suficientes en el Juicio Oral y Privado que determinaran que se cometió el delito de Violencia Física, en contra de la ciudadana SCOTT PINTO IVONN y que el autor de tal delito fuera el ciudadano, JOSE ISAAC QUINTANA MEDRANO, es por lo que en consecuencia se procede a emitir la correspondiente sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Y la cesación de las Medidas Cautelares. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales al Estado en representación del Ministerio Público y a la víctima ciudadana SCOTT PINTO IVONN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.968.515, quien puede intervenir en el proceso, aunque no se haya constituido como querellante. Costas estas contempladas en el artículo 366 ejusdem, por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es Todo. Cúmplase.-

Publíquese. Regístrese.-

ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA


JUEZ PRIMERO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA EN CONTRA LA MUJER

EL SECRETARIO DE SALA


ABOGADO EDUARDO FERNANDEZ









GJLM.