REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO: UH05-S-2008-000319

PARTE SOLICITANTE: YRIS ROXANA LOPEZ LUGO DE ALVAREZ y YONIT RAFAEL ALVAREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 13.986.631 y 10.859.824 respectivamente y domiciliados en Guama, municipio Sucre del Estado Yaracuy.

NIÑO Y ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
ABOGADO ASISTENTE: MARIA OTILIA MATIAS SANTOS, Inpreabogado Nº 105.513.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A



Los ciudadanos YRIS ROXANA LOPEZ LUGO DE ALVAREZ y YONIT RAFAEL ALVAREZ GOMEZ, debidamente asistidos por la abogada, MARIA OTILIA MATIAS SANTOS, Inpreabogado Nº 105.513, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 15 de diciembre de 1.993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre, Guama del Estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio dos (2) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Pereira, Guama, municipio Sucre del Estado Yaracuy, que por frecuentes desavenencias se separaron de hecho el día 10 de noviembre de 2000, es decir desde hace mas de cinco años , viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 13 y 9 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 3 y 4 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 19-11-2008, y fue admitida en fecha 24/11/2008, ordenándose oír la opinión del niño y adolescente de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio nueve (9) del presente expediente.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2009, quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto, por cuanto en fecha 11 de diciembre de 2008, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia, como Juez Titular de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En fecha 20/02/2009, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión favorable. Por auto de fecha 03 de marzo de 2009, se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, establecido en el capitulo VI del titulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó notificar a los solicitantes a los fines de que comparezcan por ante este tribunal, dentro de los dos días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación de las partes, a los fines de conocer la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Notificadas las partes, el tribunal por auto de fecha 26-03-2009, prescinde de la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se procede a dictar sentencia dentro de los 5 días hábiles siguientes a que conste en autos la opinión del niño y del adolescente, todo en aras del principio de economía procesal y de garantizar la tutela judicial efectiva y con fundamento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450 literal “g” de la LOPNNA
En actas de fecha 03-04-2009, corre inserta la opinión del niño y adolescente de autos.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ALVAREZ-LOPEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 15 y 16.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: YRIS ROXANA LOPEZ LUGO DE ALVAREZ y YONIT RAFAEL ALVAREZ GOMEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre, Guama del Estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy, según acta Nº 73, folio 110 vto. de fecha 15/12/1.993.
En cuanto a los aspectos parentales a favor del niño y adolescente de autos se acuerda PRIMERO: Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos; TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el padre, este podrá buscar y salir con sus hijos los días que él lo desee, podrán quedarse con su padre cuantas veces lo crean necesario y llevarlos a lugares que contribuyan al desarrollo integral de sus hijos, comprometiéndose a entregarlos personalmente a su mamá. En cuanto a las vacaciones los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus hijos; CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pasará a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220) mensuales, los cuales le serán entregados a su madre, así mismo velará por otros gastos necesarios de sus hijos tales como útiles escolares y uniformes con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500). En cuanto a aguinaldos y asistencia medica, contribuirá con la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700). Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño y adolescente de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:0 0 p.m.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.