REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de abril de 2009
Años: 198° y 150°
ASUNTO: UH05-V-2008-000377
Parte Actora: FRANCISCO RAMON CABRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.512.551, domiciliado en la Avenida La Patria entre calles 13 y 14, edificio Cabrera piso 1, Apartamento 1, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
Abogado Asistente Parte Actora: ALEJANDRA DELVIGNE MENDOZA, inpreabogado Nº 108.984.
Parte Demandada: NHURLUY MARIELA VALENZUELA LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.592.929, y domiciliada en Residencia Don Bosco, torre 1, Apartamento 10-12, Avenida Universidad, Naguanagua Valencia estado Carabobo.
Abogado Asistente Parte Demandada: OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inpreabogado Nº 68.080.
Motivo: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
ACTA
Hoy, 15 de abril de 2009, siendo las 10:00 am., hora establecida y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar en el presente asunto, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano:_ FRANCISCO RAMON CABRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.512.551, domiciliado en la Avenida La Patria entre calles 13 y 14, edificio Cabrera piso 1, Apartamento 1, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada ALEJANDRA DELVIGNE MENDOZA, inpreabogado Nº 108.984; por la parte demandada, se hizo presente la ciudadana NHURLUY MARIELA VALENZUELA LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.592.929, y domiciliada en Residencia Don Bosco, torre 1, Apartamento 10-12, Avenida Universidad, Naguanagua Valencia estado Carabobo, debidamente asistida por el abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inpreabogado Nº 68.080. Acto seguido se da inicio a la celebración de la audiencia de la fase de mediación con las partes comparecientes para lo cual la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes procede a explicar a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, es decir, que el objeto perseguido en esta audiencia es que las partes a través de un medio alternativo de resolución de conflicto produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las Partes manifiestan a la juez que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo a través del cual la parte demanda conviene en cuanto a la Obligación de Manutención lo siguiente: El padre pasará a su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 8 meses de edad la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700) mensual los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en este acto, los cuales serán depositados TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350) los quince de cada mes y TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350) los últimos de cada mes. En cuanto a los gastos de ropa, medico y medicinas previa presentación de recipes médicos, serán compartidos por los padres en partes iguales, es decir 50% cada uno. En el mes de diciembre ambos padres se comprometen a comprarle el Niño Jesús y los estrenos a su hijo, no se establece una cuota para útiles escolares y uniformes por cuanto el niño solo cuenta con 8 meses de edad. En interés del niño de autos, llegaron las partes a un acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el cual versa sobre un asunto distinto al contenido en el presente asunto, el cual es permitido de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde las partes convienen en: El padre compartirá con su hijo tres fines de semana fijo y uno opcional en el mes de la siguiente manera: un mes el padre buscará al niño que es en Valencia y lo traerá a la ciudad de San Felipe, el día sábado a las 9:00am y lo devolverá el domingo a las 4:00pm; y el otro fin de semana del mismo mes, la madre lo traerá a San Felipe el día sábado a las 10:00 a.m. y se lo entregará al padre y este se lo devolverá a la madre el día domingo a las 11:00 a.m.; El tercer fin de semana del mes el padre o la madre traerá al niño a San Felipe con las mismas especificaciones de los fines de semanas anteriores, dependiendo de la madre o el padre quien lo traiga a San Felipe. El mes siguiente el régimen se cumplirá igual que los dos primeros fines de semanas del mes anterior y el tercer fin de semana el padre viajará a Valencia y visitará a su hijo en su residencia o fuera de ella. El cuarto fin de semana de todos los meses es opcional para el padre de visitar o no en la ciudad de Valencia a su hijo. El padre además, podrá compartir con su hijo cualquier día a la semana, cuando viaje a la ciudad de Valencia. En cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa y decembrinas, serán en forma alternada cada año, si el padre comparte Carnaval con el niño, le corresponde a la madre Semana Santa y viceversa, en diciembre si el padre comparte el 24 de diciembre con su hijo le corresponde a la madre el 31 de diciembre y viceversa los años sucesivos. Con el acuerdo producido en este acto se da por terminado el presente procedimiento y se sastifacen todos y cada uno de los conceptos objetos de la pretensión presentados por los ciudadanos: FRANCISCO RAMON CABRERA GONZALEZ y NHURLUY MARIELA VALENZUELA LISCANO, antes identificados. Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos de los niños, niñas y adolescentes, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva da por concluido el proceso, y le imparte la homologación a los acuerdos suscritos por las partes adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Emir Morr Núñez Abg. Reina Isabel Villegas
Parte Actora y su abogado asistente
Parte demandada y su abogado asistente
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