REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UH05-S-2008-000472

PARTE SOLICITANTE: Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERE, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 2 años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. (POR EDICTO)

En fecha 13 de junio de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentados por la Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERE, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial, en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 2 años de edad, en la cual la parte actora alega que en el Acta de Nacimiento signada con el Nº 415 del año 2006, de los Libros de Nacimientos del año2006 llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, se incurrió en los siguientes errores: PRIMERO: Se señaló el nombre de la niña como “ANGEL GABRIEL.” siendo lo correcto que debió señalarse como “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE”. SEGUNDO: Se incurrió en el error de colocar “presentado un niño” siendo lo correcto “presentada una niña”, TERCERO: Se señaló que “el niño cuya presentación hace” siendo lo correcto “la niña cuya presentación hace”. CUARTO: “Siendo único nacido” siendo lo correcto “siendo única nacida”, es decir al momento de identificar en el Acta de Nacimiento a la niña, la identificaron como “niño”, siendo lo correcto identificarla como “niña”, es por lo que pide se corrijan los errores señalados.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora consignó copia certificada del Acta de Nacimiento, de la niña, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado yaracuy, Constancia de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, donde se incurrió en el error de colocar que era niño y no niña, Constancia expedida por el jefe del Departamento de Historias Médicas y el Jefe de Epidemiología del Hospital General Dr. Tiburcio Garrido de Chivacoa y Constancia emanada del jefe del Departamento de Ciencias Forenses del CICPC, donde se realizó reconocimiento Médico Legal a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de junio del año 2008, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Una vez cumplidas las formalidades de Ley, el Edicto fue consignado por la parte actora en fecha 16/07/2008, el cual cursa al folio 11 de este expediente, el cual fue agregado mediante auto de fecha 22/07/2008. Una vez hecha la redistribución de las causas por el sistema juris 2000, a consecuencia de la implantación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, fue designada la presente causa al conocimiento de esta sentenciadora. Solicitado el abocamiento, por auto de fecha 06 de abril de 2009 y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, me aboco al conocimiento del presente asunto. Por auto de fecha 15 de abril de 2009, se prescinde de la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se hace del conocimiento a la solicitante que el presente asunto se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha cierta del auto, la cual es la etapa procesal que en el presente asunto corresponde.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
De los alegatos de la solicitante en su escrito libelar y de los documentos acompañados al escrito de solicitud, revisados y examinados los mismos por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, emitida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 3 de este expediente, se evidencia que se incurrió en los errores de señalar el nombre de la niña como “ANGEL GABRIEL,” siendo lo correcto que debió señalarse como “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,” se incurrió en el error de colocar “presentado un niño” siendo lo correcto “presentada una niña”, se señaló que “el niño cuya presentación hace” siendo lo correcto “la niña cuya presentación hace”, se señaló “Siendo único nacido” siendo lo correcto “siendo única nacida”, es decir al momento de identificar en el Acta de Nacimiento a la niña, la identificaron como “niño”, siendo lo correcto identificarla como “niña”.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy para el año 2.006, bajo el N° 415 en el sentido de que se corrijan los errores y se tenga y señale en la misma el nombre de la niña como “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,” por ser lo correcto y cierto y no ANGEL GABRIEL, como se señaló, en lugar de colocar “presentado un niño” se coloque por ser lo correcto y cierto “presentada una niña”, se señaló que “el niño cuya presentación hace” debiendo colocarse por ser lo correcto y cierto “la niña cuya presentación hace”, igualmente se señaló “Siendo único nacido” el cual debe señalarse por ser lo correcto y cierto “siendo única nacida”, es decir al momento de identificar en el Acta de Nacimiento a la niña, la identificaron como “niño”, siendo lo correcto identificarla como “niña” por ser lo cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a los fines de que corrija la respectiva Acta de Nacimiento, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,


Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,


Abg. Reina Villegas.

En esta misma fecha siendo las 12:10 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.


EXP. UH05-S-2008-000472