REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2008-000182
SOLICITANTES: BELKIS ISAAC PEREZ CASTILLO y CARLOS EDUARDO GIMENEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.274.775 y V-5.456.658 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. RAFAEL ENRIQUE GARCIA ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.863.
NIÑAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS. (Sentencia definitiva)
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.
En fecha 06 de febrero de 2008, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos BELKIS ISAAC PEREZ CASTILLO y CARLOS EDUARDO GIMENEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.274.775 y V-5.456.658 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado RAFAEL ENRIQUE GARCIA ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.863, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que en fecha 26 de diciembre de 1.997, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Consejo Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual de este Estado, según acta Nº 07, que durante su unión procrearon tres hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10, 4 y 3 años de edad respectivamente y que su último domicilio conyugal fue en la 4ta Avenida entre calles 27 y 28 casa Nº 27-90, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
II
TRAMITACIÓN
Admitida la solicitud en fecha 12 de febrero de 2008, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y se dictaron las medidas referentes a Patria Potestad, responsabilidad de custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. Consta al folio 13 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado de fecha 15-02-2008, quien en fecha 03-03-2008, emite opinión favorable sobre el presente asunto.
En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana BELKIS ISAAC PEREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.274.775, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL ENRIQUE GARCIA ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.863, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna. Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, quien Juzga se aboca al conocimiento del presente asunto, que le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del mismo.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2009, se acordó tramitar el presente asunto por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, artículos 511 y siguientes. En consecuencia se ordenó notificar a los solicitantes, a los fines de que comparezcan por ante este tribunal, dentro de los dos días hábiles siguientes, a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones que de las partes se haga, a los fines de conocer la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Notificadas las partes se fijó el día 20 de abril de 2009, a las 10:00am para la realización de la audiencia de la fase de sustanciación. En la oportunidad de la realización de la audiencia estuvo presente de la solicitante ciudadana BELKIS ISAAC PEREZ CASTILLO, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL ENRIQUE GARCIA ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.863 y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, no estuvo presente el ciudadano CARLOS EDUARDO GIMENEZ COLMENAREZ, y se procedió a explicar a las partes la finalidad de la audiencia de sustanciación, es decir, que el objeto perseguido en esa audiencia es evaluar las pruebas y dictar la determinación que corresponda sobre lo solicitado. La juez revisó con las partes los medios de prueba con que cuentan los solicitantes, que se trataron de pruebas documentales, no habiendo otro asunto que plantear en la audiencia la juez se retiró, ordenando su regreso en 30 minutos paras dictar el dispositivo del fallo, transcurrido el lapso señalado se procedió a dictar el pronunciamiento de la Determinación en los siguientes términos: “SE DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos BELKIS ISAAC PEREZ CASTILLO y CARLOS EDUARDO GIMENEZ PEREZ, plenamente identificados en autos y se fijó el Régimen parental a favor de las niñas de autos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de decidir la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 12 de febrero de 2008, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos BELKIS ISAAC PEREZ CASTILLO y CARLOS EDUARDO GIMENEZ PEREZ, ambos plenamente identificados en autos. Que en fecha 19 de febrero de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana BELKIS ISAAC PEREZ CASTILLO, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuando durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Notificado al otro cónyuge ciudadano CARLOS EDUARDO GIMENEZ COLMENAREZ, para la conversión solicitada por su cónyuge y para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, el mismo no compareció, y visto que la no comparecencia del solicitante tiene una consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la LOPNNA, es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes y el transcurso de un año contados a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos. Es de observar que el artículo solo precisa de la “notificación” del cónyuge que no hizo la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, mas no de su comparecencia o anuencia, que la única opción que tiene éste para frustrar el procedimiento es la prueba de la reconciliación, es decir que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio, el otro cónyuge, a lo sumo, tiene que ser notificado. Esto, con fines informativos, no porque con ello se le esté dando oportunidad ni beligerancia para oponerse a la conversión. El único derecho que asiste al otro cónyuge, una vez notificado, es aducir y comprobar la reconciliación. Por otra parte, la circunstancia de no haber ocurrido la reconciliación, no es susceptible de prueba, ya que se trata de un hecho negativo indefinido; de ahí que en el supuesto de que el alegato sea falso, corresponde efectuar la prueba respectiva a quien afirme que hubo reconciliación y no a la parte que la niega.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece: (Sic).
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Así las cosas, se evidencia que efectivamente la cónyuge BELKIS ISAAC PEREZ CASTILLO, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día, 12 de febrero de 2008, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, y notificado el cónyuge CARLOS EDUARDO GIMENEZ COLMENAREZ, el mismo nada objetó, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de los ciudadanos BELKIS ISAAC PEREZ CASTILLO y CARLOS EDUARDO GIMENEZ PEREZ, ambos plenamente identificados en autos, y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 26 de diciembre de 1997, contraído por ante el Consejo Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Visto que ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiesta la cónyuges al momento de su comparecencia a este juzgado, y lo cual no fue objetado por el cónyuge una vez notificado de la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos BELKIS ISAAC PEREZ CASTILLO y CARLOS EDUARDO GIMENEZ PEREZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por el Consejo Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 26 de diciembre de 1.997, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº07 cursante al folio 6 de este expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
En relación al Régimen Parental a favor de las niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE EZ, de 10, 4 y 3 años de edad respectivamente, este tribunal establece: PRIMERO: ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos los niños KARLA NAOMIT, KARLA VALENTINA y CARLOS EDUARDO GIMENEZ PEREZ y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000) mensuales, los cuales aumentará progresivamente de conformidad a los índices de inflacionarios vigentes en nuestro país, a su capacidad económica y a las necesidades de sus hijos. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Lopnna. Igualmente cubrirá los gastos de salud, educación, recreación y vestido de sus hijos. TERCERO: En cuanto a la Convivencia Familiar, para el padre, será amplio, visitando a los hijos entre semana y los fines de semanas, en un horario que no interfiera con sus horas de estudio, alimentación y descanso; Igualmente podrá llevarlo a pasear previo acuerdo con la madre. Para que pernocten fuera del hogar materno, el padre requiere la autorización expresa de la madre de sus hijos. Garantizándoles con esto el contacto directo con el padre y así brindarles estabilidad emocional. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
Registres, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J Morr N.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p. m, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
ASUNTO: UH05-S-2008-000182
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