REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UH05-S-2008-000606

PARTE SOLICITANTE: ENDER ALEXIS VILLEGAS ESCOBAR y ALEIDA TERESA ALDON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 7.589.949 y 7.504.983 respectivamente y de domiciliados el primero en el Municipio Independencia y la segunda en el Municipio Bruzual ambos del estado Yaracuy

DESENDENCIA: EULER DAVID VILLEGAS ALDON.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS J. CASTILLO BRANDT, Inpreabogado Nro.
19.170.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Los ciudadanos ENDER ALEXIS VILLEGAS ESCOBAR y ALEIDA TERESA ALDON FERNANDEZ, debidamente asistidos por el abogado, CARLOS J. CASTILLO BRANDT, Inpreabogado Nro. 19.170, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 27 de marzo de 1.984, por ante el Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Tejerías, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante a los folios 23 y 24 del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Los Leones, con Avenida 7 Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que por frecuentes desavenencias se separaron de hecho desde el mes de marzo del año 1.992 hasta la presente fecha, es decir desde hace mas de cinco años, han permanecido separados sin tener vida en común, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres ENDER ALEXIS VILLEGAS, mayor de edad y EULER DAVID VILLEGAS ALDON, el cual para el momento de la presentación de la solicitud era adolescente y que actualmente ya alcanzó la mayoría de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 6 del expediente. Ahora bien, esta juzgadora en aplicación al principio de la perpetua jurisdicción considera que la mayoría de edad alcanzada por el ciudadano antes mencionado, no modifica la competencia de este tribunal y Así se decide.
A la solicitud fue admitida en fecha 12/06/2008, ordenándose oír la opinión del adolescente para el momento y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio diez (10) del presente expediente. Notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 20/06/2008, emitió su opinión favorable en fecha 30-06-2008. En fecha 16 de julio de 2006, se oyó la opinión del ciudadano EULER DAVID VILLEGAS ALDON.
Por auto de fecha 25 de julio de 2008, se ordenó deferir la sentencia, para dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes del presente divorcio 185-A..
En fecha 14 de abril de 2009, la ciudadana ALEIDA TERESA ALDON, asistida de abogado, solicita el abocamiento del juez al presente asunto y consigna copia certificada de su acta de matrimonio, cursante a los folios 21 al 24 del expediente.
Por auto de fecha 17 de abril de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, por cuanto en fecha 11 de diciembre de 2008, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia, como Juez Titular de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2008, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos VILLEGAS-ALDON, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ENDER ALEXIS VILLEGAS ESCOBAR y ALEIDA TERESA ALDON FERNANDEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante el Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Tejerías, según acta Nº 03 de fecha 27/03/1.984.
Por haber alcanzado la mayoría de edad el ciudadano EULER DAVID VILLEGAS ALDON, este tribunal solo pasa a pronunciarse con respecto a la Obligación de Manutención, presumiendo y vista su declaración cursante al folio 16 del expediente, donde manifiesta que cursa estudios y en aras de su interés superior y de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda que el padre pasará a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200) mensuales, y para útiles escolares la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50) y para aguinaldos la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 110). Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de su hijo y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las
3: 00p.m.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.