REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2008-000186
SOLICITANTES: Ciudadanos: MARIA EUGENIA LANZAROTE PICHARDO y PEDRO ANTONIO ALVARADO SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.484.732 y V-12.079.118 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. SINDY ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.332.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 5 y 3 años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 07 de febrero de 2008, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos MARIA EUGENIA LANZAROTE PICHARDO y PEDRO ANTONIO ALVARADO SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.484.732 y V-12.079.118 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada SINDY ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.332, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que en fecha 18 de diciembre de 2002 contrajeron matrimonio, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy, que durante su unión procrearon dos hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 5 y 3 años de edad respectivamente y que su último domicilio conyugal en la calle 12 entre carreras 17 y 18 de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Admitida la solicitud en fecha 12 de febrero de 2008, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y se dictaron las medidas referentes a Patria Potestad y responsabilidad de Crianza, responsabilidad de custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Visitas. Notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 21-02-08, la misma emitió su opinión favorable.
En fecha 02 de marzo de 2009, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA EUGENIA LANZAROTE PICHARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.484.732, debidamente asistida por la Abogada SINDY ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.332, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre ella y su cónyuge. Igualmente en fecha 03 de marzo de 2009, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO ANTONIO ALVARADO SOTELDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.079.118, debidamente asistido de abogada, mediante la cual ratifica la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio solicita por su cónyuge. En fecha 27 de febrero de 2009, quien Juzga se aboca al conocimiento del presente asunto, que le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del mismo, el cual debe tramitarse, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 eiusdem, y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario. En consecuencia, se acordó dada la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el acto procesal y suprime la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 450, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo del conocimiento a las partes que en el presente asunto se dictará sentencia dentro de los 5 días hábiles siguientes, a que conste en autos la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, y en diligencias cursantes a los folios 15 y 17 del expediente, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MARIA EUGENIA LANZAROTE PICHARDO y PEDRO ANTONIO ALVARADO SOTELDO. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud inserto al folio 3 y 4 y la solicitud de conversión inserta a los folios 15 y 17 del presente expediente. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MARIA EUGENIA LANZAROTE PICHARDO y PEDRO ANTONIO ALVARADO SOTELDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.484.732 y V-12.079.118 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de diciembre de 2002, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 123 del año 2.002, cursante al folio 5 del expediente.
En relación a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 5 y 3 años de edad, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños. SEGUNDO: La Custodia de los niños la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales y coadyuvará conjuntamente con la madre a los gastos de educación, medico, vestido y recreación. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En lo referente al régimen de convivencia familiar, para el padre será amplio yde libre potestad por decisión de ambos padres. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Registres, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J Morr N.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
ASUNTO: UH05-S-2007-000186
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