REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2007-000029
SOLICITANTES: Ciudadanos RAINUL RAMON MORALES MONTES DE OCA y ZULEYDA DEL CARMEN ALASTRE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números V-11.698.001 y V-9.926.972 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. KHANID EVAMAR SALIH APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1119.292.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 27 de septiembre de 2007, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos RAINUL RAMON MORALES MONTES DE OCA y ZULEYDA DEL CARMEN ALASTRE GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.698.001 y V-9.926.972 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada KHANID EVAMAR SALIH APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1119.292, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que en fecha 29 de enero de 2003 contrajeron matrimonio, por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que durante su unión procrearon dos hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 9 y 5 años de edad respectivamente y que su último domicilio conyugal fue en Yumare, Municipio Monge del Estado Yaracuy.
Admitida la solicitud en fecha 01 de octubre de 2007, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil se acordó citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y se dictaron las medidas referentes a Patria Potestad, responsabilidad de custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Visitas.
En fecha 20 de febrero de 2009, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos RAINUL RAMON MORALES MONTES DE OCA y ZULEYDA DEL CARMEN ALASTRE GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.698.001 y V-9.926.972 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna.
En fecha 27 de febrero de 2009, quien Juzga se aboca al conocimiento del presente asunto, que le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del mismo, el cual debe tramitarse, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 eiusdem, y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario. En consecuencia se ordenó notificar mediante boletas a los solicitante , para que comparezcan al tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes a que conste en autos las respectivas notificaciones, a fin de que conozcan la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Consta en auto las notificaciones debidamente cumplidas. Por auto de fecha 27 de marzo de 2009, se acordó dada la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el acto procesal y suprime la fase de sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 450, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir a cerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos RAINUL RAMON MORALES MONTES DE OCA y ZULEYDA DEL CARMEN ALASTRE GARCIA. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud inserto al folio 1 y 2 y la solicitud de conversión inserta al folio 15 del presente expediente. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos RAINUL RAMON MORALES MONTES DE OCA y ZULEYDA DEL CARMEN ALASTRE GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.698.001 y V-9.926.972 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de enero de 2003, por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 03 del año 2.003, cursante al folio 7 del expediente.
En relación a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 9 y 5 años de edad, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños. SEGUNDO: La Custodia de los niños la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a pasar a sus hijos cinco (5) vacas mestizas de pardo y cebú de cría doble propósito cada una con su respectivo becerro y una horra, igualmente pasará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales y coadyuvará conjuntamente con la madre a los gastos de educación, medico, vestido y recreación. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En lo referente al régimen de convivencia familiar, para el padre será amplio y podrá este visitar a sus hijos las veces que considere necesario, en cuanto a las vacaciones escolares, fines de semana, cumpleaños, día del padre y de la madre, navidad y fin de año, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Registres, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J Morr N.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p. m, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
ASUNTO: UH05-S-2007-000029
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