REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 03 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO: UH05-S-2007-000064

SOLICITANTES: Ciudadanos EDGAR ISMAEL ROJAS HENRIQUEZ y NIRBA DARYNEY MARTINEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.005.162 y V-13.502.981 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. YARMIRA MARIVIC FONSECA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.785.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 08 de octubre de 2007, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos EDGAR ISMAEL ROJAS HENRIQUEZ y NIRBA DARYNEY MARTINEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.005.162 y V-13.502.981 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada YARMIRA MARIVIC FONSECA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.785, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que en fecha 16 de abril de 2004 contrajeron matrimonio, por ante la Cámara Municipal del municipio San Felipe hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que durante su unión procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que su último domicilio conyugal fue en Sector Caja de Agua, Avenida 16 entre calles 11 y 12, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Admitida la solicitud en fecha 11 de octubre de 2007, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil se acordó citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y se dictaron las medidas referentes a Patria Potestad, responsabilidad de custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Visitas.
En fecha 02 de marzo de 2009, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos EDGAR ISMAEL ROJAS HENRIQUEZ y NIRBA DARYNEY MARTINEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.005.162 y V-13.502.981 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual solicitan el abocamiento de quien suscribe y la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna.
En fecha 05 de marzo de 2009, quien Juzga se aboca al conocimiento del presente asunto, que le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del mismo, el cual debe tramitarse, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 eiusdem, y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario. Dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir a cerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos EDGAR ISMAEL ROJAS HENRIQUEZ y NIRBA DARYNEY MARTINEZ RIVAS. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud inserto al folio 3 y 4 y la solicitud de conversión inserta al folio 14 del presente expediente. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos EDGAR ISMAEL ROJAS HENRIQUEZ y NIRBA DARYNEY MARTINEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.005.162 y V-13.502.981 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de abril de 2.004, por ante la Cámara Municipal del municipio San Felipe hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 03 del año 2.004, cursante al folio 5 del expediente.
En relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña. SEGUNDO: La Custodia de la niña la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) mensuales. De igual manera deberá aportar EL 50% en cuanto a los gastos de ropa, útiles escolares y uniformes, así como de medico y medicinas que requiera su hija. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En lo referente al régimen de convivencia familiar, el padre buscará a su hija todos los días desde las 6:00p.m a 8:00 p.m y cada quince días buscará a su hija el día sábado y domingo a las 9:00a.m hasta las 6:00 p.m. el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con su madre. El 24 de diciembre el padre buscará a su hija a las 3:00 p.m y la devolverá a las 10:00 p.m y el 31 de diciembre igualmente. Carnaval y Semana Santa llegada la oportunidad ambos padres se pondrán de acuerdo como se van a compartir esos días. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y acuerdos homologados cursantes en el cuaderno de medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Registres, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir J Morr N.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
En esta misma fecha, siendo las 11:47 a. m, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.
ASUNTO: UH05-S-2007-000064