REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO: UH05-S-2008-000104

PARTE SOLICITANTE: GUSTAVO EFRAIN LOVERA ROJAS y ALEXAIDA LUCIA ALVARADO GARFIDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 9.613.861 y 11.276.834 respectivamente y domiciliados en Barquisimeto Estado Lara.

NIÑA: : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: Abogado: RAFAEL ARAUJO, Inpreabogado Nº. 108.917.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 03 de noviembre de 2008, se recibió por declinatoria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara el presente asunto, donde el ciudadano GUSTAVO EFRAIN LOVERA ROJAS, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ARAUJO, Inpreabogado Nº. 108.917, solicitó SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE EL Y LA CIUDADANA ALEXAIDA LUCIA ALVARADO GARFIDES, el día 27 de enero de 1.996, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.

Alegan igualmente el solicitante que fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Abriendo Horizonte, piso 1, apartamento B5, Yaritagua, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida en febrero de 2002 y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la su vida en común, razón por la cual acude voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narra igualmente el cónyuge en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 12 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 6 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.

La solicitud fue admitida en fecha 07/11/2008, ordenándose citar a la cónyuge ciudadana ALEXAIDA LUCIA ALVARADO GARFIDES, para que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge, oír la opinión de la niña de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente citada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. En fecha 20 de noviembre de 2008, se oyó la opinión de la niña de autos. En fecha 25 de noviembre de 2008, la ciudadana ALEXAIDA LUCIA ALVARADO GARFIDES, ratificó y se adhirió en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio incoada por su cónyuge, por ser cierto que tienen una ruptura prolongada de su vida en común por mas de 5 años. En fecha 20/02/2009, presentó su escrito de opinión favorable a la presente solicitud, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 11 de diciembre de 2008, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia, como Juez Titular de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2009, se acordó prescindir de la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y decir el presente asunto dentro de los 5 días hábiles siguientes.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos LOVERA-ALVARADO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 21 y 22.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: GUSTAVO EFRAIN LOVERA ROJAS y ALEXAIDA LUCIA ALVARADO GARFIDES, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, según acta Nº 22 folio 32 vto de fecha 27/01/1.996.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) mensual, el cual llevará al domicilio de su hija y contribuirá en partes iguales con la madre en los gastos relativos a educación, medicinas, ropa y recreación. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de la adolescente de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas, para el padre, será amplio, podrá visitarla todos los días, siempre y cuando no interrumpa sus actividades habituales y las vacaciones serán alternadas entre ambos.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por el cónyuge en su solicitud y aceptado por la cónyuge en escrito cursante al folio 16 y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 5:45 p.m.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.

Hora de emisión: 5:45pm/EJMN.