REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2007-000114
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO BARRETO MENDOZA y CARMEN AURELIANA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V-9.559.948 y V-7.396.561 respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: MARIALY COLMENAREZ SEQUERA y ROSANGELA VASQUEZ M., Inpreabogado Nros. 90.461 y 121.912 respectivamente.
ADOLESCENTES: IDENTIDADES OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
En fecha 10 de octubre de 2007, se recibió por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO BARRETO MENDOZA y CARMEN AURELIANA HERNANDEZ, ya identificados debidamente asistidos por las abogadas MARIALY COLMENAREZ SEQUERA y ROSANGELA VASQUEZ M., Inpreabogado Nros. 90.461 y 121.912 respectivamente, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre del año 2007, el Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acordaron medidas de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, referidas a Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Quien fue debidamente notificada en fecha 23 de octubre de 2007. Hecha la redistribución de las causas por el Sistema Juris 2000, correspondió a esta juzgadora el conocimiento del presente asunto. Solicitado el abocamiento de la juez al conocimiento de la causa, mediante diligencia presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO BARRETO MENDOZA y CARMEN AURELIANA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-9.559.948 y V-7.396.561 respectivamente, asistidos por las abogadas MARIALY COLMENAREZ SEQUERA y ROSANGELA VASQUEZ M., Inpreabogado Nros. 90.461 y 121.912 respectivamente, así como la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, por haber transcurrido mas de un año de decretada la separación, en fecha 15-10-2007, sin que haya habido reconciliación entre ellos. Por auto de fecha 06 de abril de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 07 de abril de 2009, se acuerda prescindir de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la opinión de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. A los folios 34 y 35 del expediente corren insertas las opiniones de las referidas adolescentes.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante diligencia cursante al folio 29 del expediente. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOSE GREGORIO BARRETO MENDOZA y CARMEN AURELIANA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de agosto del año 1.987, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº620, folio 341, cursante al folio 5 del expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar y diligencia cursante al folio 29 del expediente.
Manifiestan los solicitantes que, establecieron su último domicilio conyugal en el Desarrollo Habitacional Yaritagua IPAS-ME, casa Nº 07-B, situada en el Barrio Terepaima de la Población de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, y que procrearon tres (3) hijas de nombre CLAUDIA BEATRIZ, IDENTIDADES OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la primera mayor de edad y las otras de 13 y 15 años de edad, tal como se evidencia de sus partidas de nacimientos que cursan a los folios 5, 6 y 7 del expediente y que en virtud de causas muy diversas, han permanecido separados de hecho, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos y Bienes, así mismo manifiestan que durante su unión adquirieron un bien inmueble, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 07 y la vivienda sobre ella construida tipo B, del desarrollo habitacional Yaritagua IPAS-ME, situada en el Barrio Terepaima, de la población de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, el cual adjudican a sus hijas CLAUDIA BEATRIZ, IDENTIDADES OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en igualdad de porcentaje, renunciando ambos cónyuges a su parte, es decir, tanto la ciudadana CARMEN AURELIANA HERNANDEZ como el ciudadano JOSE GREGORIO BARRETO MENDOZA, renuncian a su parte de dicho inmueble a favor de sus hijas.
En relación a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, este tribunal establece PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas LAURY ANDREINA y MARIA CAROLINA BARRETO HERNANDEZ y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijas. SEGUNDO: el padre se compromete a suministrarle a sus hijas POR CONCEPTO DE obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500) mensuales, corriendo por cuenta de ambos padres y en igualdad de proporciones el resto de gastos correspondientes a vestidos, educación y medicinas, así como cualquier otro gasto que pudiera necesitar u ocasionarse en razón de sus hijas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, podrá visitar a sus hijas en cualquier oportunidad, sin que ello interfiera con sus actividades escolares, deportivas o cualquier otra que realicen para el mejor desarrollo de las mismas, dejando claro que el padre se pondrá de acuerdo con la madre o con sus hijas al momento de buscarlas o visitarlas.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a bienes susceptibles de liquidación de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar las partes sobre este punto manifestaron que el bien inmueble adquirido, lo adjudican a sus hijas CLAUDIA BEATRIZ, LAURY ANDREINA y MARIA CAROLINA BARRETO HERNANDEZ, en igualdad de porcentaje, renunciando ambos cónyuges a su parte, es decir, tanto la ciudadana CARMEN AURELIANA HERNANDEZ como el ciudadano JOSE GREGORIO BARRETO MENDOZA, renuncian a su parte de dicho inmueble a favor de sus hijas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
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