REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2008-000246
PARTE SOLICITANTE: Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERE, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 13 años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. (POR EDICTO)
En fecha 14 de agosto de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentados por la Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERE, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial, en representación de la adolescente ELBIA MARIA TORRES CORDERO, de 13 años de edad, en la cual la parte actora alega que en el Acta de Nacimiento signada con el Nº 371 folio 252 y 253 del año 1.996, de los Libros de Nacimientos llevados tanto por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, como por el Registro Principal de este mismo estado, se incurrió en el error de colocar que la madre es “ NATURAL Y RESIDENCIADA EN EL CASERIO PUEBLO NUEVO”, siendo lo correcto NATURAL DE JACURA ESTADO FALCON Y RESIDENCIADA EN EL CASERIO PUEBLO NUEVO” además de ello se incurrió en el error de colocar la hora de nacimiento como las “CUATRO DE LA TARDE”, siendo lo cierto y correcto que debió colocarse que nació a las “DIEZ DE LA MAÑANA”, es por lo que pide se corrija los errores señalados.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora consignó copia certificada del Acta de Nacimiento, de la adolescente, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, que se pide rectificar, Copia fotostática Certificada del Libro donde se encuentra asentada el Acta de Nacimiento de la adolescente, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, que se pide rectificar, Constancia emanada de la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía del Municipio Jacura, Distrito Acosta, de fecha 16 de septiembre de 1.985, donde se hace constar que la ciudadana MARIS COROMOTO CORDERO MONTERO, nació en el caserío San Antonio de esa Jurisdicción, Justificativo de Testigos emanados del Juez del Municipio Jacura, del estado Falcón, donde se evidencia que la ciudadana MARIS COROMOTO CORDERO MONTERO, nació en el caserío San Antonio de esa Jurisdicción, Constancia de Nacimiento expedida por el Dr. LEOPOLDO HARTMAM, del Ambulatorio Rural II Palmasola, estado Falcón, donde se evidencia que la hora de nacimiento es las Diez de la mañana.
Admitida la solicitud por auto de fecha 17 de septiembre del año 2008, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Una vez hecha la redistribución de las causas por el sistema juris 2000, a consecuencia de la implantación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, fue designada la presente causa al conocimiento de esta sentenciadora. Una vez cumplidas las formalidades de Ley, el Edicto fue consignado por la parte actora en fecha 25/03/2009, el cual cursa al folio 16 de este expediente. Por auto de fecha 30 de marzo de 2009, me aboco al conocimiento del presente asunto. Por auto de fecha 13 de abril de 2009, se prescinde de la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se hace del conocimiento a la solicitante que en el presente asunto se procederá a dictar sentencia una vez vencido el lapso de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
De los alegatos de la solicitante en su escrito libelar y de los documentos acompañados al escrito de solicitud, revisados y examinados los mismos por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE emitida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, como por la Oficina de Registro Principal de este mismo estado, se incurrió en el error de colocar que la madre es “ NATURAL Y RESIDENCIADA EN EL CASERIO PUEBLO NUEVO”, siendo lo correcto NATURAL DE JACURA ESTADO FALCON Y RESIDENCIADA EN EL CASERIO PUEBLO NUEVO” además de ello se incurrió en el error de colocar la hora de nacimiento como las “CUATRO DE LA TARDE”, siendo lo cierto y correcto que debió colocarse que nació a las “DIEZ DE LA MAÑANA”.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, como por la Oficina de Registro Principal de este mismo estado, para el año 1.996, bajo el Nº 371, folio 252 y 253, en el sentido que se corrija los errores y se tenga y señale en la misma que la madre es “NATURAL DE JACURA ESTADO FALCON Y RESIDENCIADA EN EL CASERIO PUEBLO NUEVO”, por ser lo correcto y cierto y no “NATURAL Y RESIDENCIADA EN EL CASERIO PUEBLO NUEVO” como se señaló, además de ello se incurrió en el error de colocar la hora de nacimiento como las “CUATRO DE LA TARDE”, siendo lo correcto colocar que nació a las “DIEZ DE LA MAÑANA”, por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, como a la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines de que se corrijan las respectivas Actas de Nacimiento, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
En esta misma fecha siendo las 2:50 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
EXP. UH05-S-2008-000246
Hora de emisión: 2:50p.m/EMN
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