REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de abril de 2009
AÑOS: 199º y 150º


ASUNTO: UH05-S-2008-000306
SOLICITANTES: CARLIN GIOLET TORRES PACHECO y JOSE LUIS CALDERON ESPARRAGOZA.

ABOGADO ASISTENTE: PATRICIA E. VIVAS G. Inpreabogado Nº 82.721

Motivo: Divorcio 185-A. (Aclaratoria de sentencia).



Visto el escrito suscrito y presentado por la ciudadana CARLIN GIOLET TORRES PACHECO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.577.058, asistida por la abogada FROYMAR LIXMAR RODRIGUEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.098, donde solicita aclaratoria de la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2.008, por la Juez Unipersonal No. 1 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Abogado Frank Santander, por haberse incurrido en el error material al publicar la misma se procede de la manera siguiente:
En fecha 10 de octubre de 2.008 se declaró con lugar la solicitud de Divorcio 185-A interpuesto por los ciudadanos CARLIN GIOLET TORRES PACHECO y JOSE LUIS CALDERON ESPARRAGOZA, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, manifestando los solicitantes que de su unión procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en la referida sentencia así como en la aclaratoria efectuada en fecha 27 de marzo de 2009, se cometió el error material de señalar en el renglón 18 del folio 28, correspondiente a la narrativa del fallo el nombre de la hija de los solicitantes como “ENMANUEL RICARDO”, y como “MARIA VCTORIA CALDERON GIOLET” siendo lo correcto que es “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE”; abocada al conocimiento de la causa esta juzgadora, y por cuanto el error señalado, no afecta la sentencia, como acto declarativo, que quiere ser subsanado, para garantizar el derecho a la defensa de las partes y el acceso a la justicia; es por lo que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiendo este Tribunal el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 01 de Octubre de 2002, expediente 02-1347, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y así se establece en consecuencia, este Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: corregir el error incurrido tanto en la sentencia como en la aclaratoria y establece que lo correcto y cierto es que el nombre correcto de la hija de los ciudadanos CARLIN GIOLET TORRES PACHECO y JOSE LUIS CALDERON ESPARRAGOZA es “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE”, y no “ENMANUEL RICARDO”, por lo que así se aclara, declara y así queda expresamente establecido; expídanse copias certificadas de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2.008 y del presente auto de aclaratoria cuya expedición se decreta para las partes y los organismos respectivos. Líbrese oficios.- Cúmplase.-
La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas

UH05-S-2008-000306
Hora de Emisión: 3:26PM/EJMN