REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2008-000027
SOLICITANTES: Ciudadanos JESUS ARTURO CHAJCHALAC PEREZ y FRANCIS JACKELIN HERNANDEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Nirgua municipio Nirgua del estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números V-14.030.507 y V-13.265.251 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.202.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 14 de febrero de 2008, se recibió solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por los ciudadanos JESUS ARTURO CHAJCHALAC PEREZ y FRANCIS JACKELIN HERNANDEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Nirgua municipio Nirgua del estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números V-14.030.507 y V-13.265.251 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.202, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que en fecha 14 de diciembre de 2005 contrajeron matrimonio, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, municipio Iribarren del Estado Lara, que durante su unión procrearon una hija de nombre : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE , de 2 años de edad y que su último domicilio conyugal fue en la Avenida 8 entre calles 4 y 5 casa Nº 4-45, sector Campo Claro del municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Admitida la solicitud en fecha 19 de febrero de 2008, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y se dictaron las medidas referentes a Patria Potestad, responsabilidad de custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. Consta al folio 11 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado de fecha 27-02-2008, quien en fecha 11-03-2008, emite opinión favorable sobre el presente asunto.
En fecha 02 de marzo de 2009, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESUS ARTURO CHAJCHALAC PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.030.507, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicita el abocamiento de quien suscribe y la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna.
En fecha 17 de marzo de 2009, quien Juzga se aboca al conocimiento del presente asunto, que le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del mismo.
En fecha 24 de marzo se recibió diligencia suscrita por la abogada MILAGROS JOSEFINA PEREZ MEDINA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ARTURO CHAJCHALAC PEREZ, donde manifiesta, que solicitada como ha sido la conversión en divorcio por su poderdante se sirva este tribunal notificar la ciudadana FRANCIS JACKELIN HERNANDEZ ZAMBRANO, y señala su dirección
Por auto de fecha 25 de marzo de 2009, se establece que el presente asunto debe tramitarse, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 eiusdem, y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario. Dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, y ordena notificar a la ciudadana FRANCIS JACKELINEN HERNANDEZ ZAMBRANO, a fin de que comparezca dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de su notificación, a manifestar lo que a bien tenga con relación a la conversión en divorcio solicitada por su cónyuge y se procederá a dictar sentencia dentro del lapso de 5 días hábiles siguientes a que conste en autos la referida declaración. Al folio 27 del expediente corre inserta la certificación de la secretaria de la notificación hecha a la ciudadana FRANCIS JACKELINEN HERNANDEZ ZAMBRANO, en fecha 01 de abril de 2009. Por acta de fecha 03 de abril de 2008, se dejó constancia que la ciudadana FRANCIS JACKELINEN HERNANDEZ ZAMBRANO, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a manifestar lo que ha bien tenga en cuanto a la conversión en divorcio solicitado por su cónyuge.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiesta el cónyuges al momento de su comparecencia a este juzgado, y lo cual no fue objetado por la cónyuge una vez notificada de la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JESUS ARTURO CHAJCHALAC PEREZ y FRANCIS JACKELIN HERNANDEZ ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2005, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 315 cursante al folio 3 de este expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
En relación a la niña : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE , actualmente de dos (2) años de edad, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña. SEGUNDO: La Custodia de la niña la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá depositar en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales. Igualmente se compromete a depositar en el mes de agosto y diciembre además de la suma antes mencionada una cantidad igual para la adquisición de útiles escolares y aguinaldos. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En lo referente al régimen de convivencia familiar, para el padre será amplio, que no perturbe los estudios ni el desarrollo psíquico y emocional de la niña, fines de semanas y vacaciones serán alternas. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Registres, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J Morr N.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En esta misma fecha, siendo las 5:30 p. m, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
ASUNTO: UH05-S-2008-000027
|