REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2008-000202
PARTE SOLICITANTE: BALLAN AETRAH WALED, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 25.616.862, en su condición de padre y representante del adolescente.
ADOLESCENTE: CHARLI AMER BALLAN PALOMARES, de catorce años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MAGALY MARQUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 3.257.519.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. (POR EDICTO)
En fecha 17 de noviembre de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentados por BALLAN AETRAH WALED, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 25.616.862, en su condición de padre y representante del adolescente Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por la abogada MAGALY MARQUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 3.257.519, en la cual la parte actora alega que en el Acta de Nacimiento de la del adolescente Identidad omitida sdegún articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual está signada con el N° 147, de los Libros de Nacimientos del año 2004, llevados por el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas, se incurrieron en los siguientes errores:
1.- Al asentar el nombre de padre del niño lo realizaron en forma invertida pues colocaron AETRAH WALID BALLAN, siendo lo cierto y correcto “BALLAN AETRAH WALED”, ya que el nombre es WALED y los apellidos BALLAN AETRAH, por lo que los apellidos del adolescente son BALLAN PALOMARES.
2.- Asimismo, al colocar el nombre del padre le colocan WALID, siendo lo cierto y correcto “WALED”.
3.- De igual forma cuando al asentar el apellido de la madre colocan PALOMARE, siendo lo cierto y correcto “PALOMARES”.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó Copias certificadas del Acta de Nacimiento del adolescente, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy y por el Registro Principal del Estado Yaracuy, respectivamente. Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha lunes 28 de agosto de 2006, donde se le otorga la nacionalización por naturaleza al ciudadano BALLAN AETRAH WALED, titular de la cédula de identidad Nº 25.616.862, asimismo consigna copia de las cédulas de identidad de los padres del adolescente como el Pasaporte del padre y certificado de nacimiento del adolescente de autos.
Admitida la solicitud por auto de fecha 21 de noviembre del año 2008, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado. Notificada la representación Fiscal, en fecha 19 de febrero de 2009, presentó escrito mediante el cual emitió opinión favorable sobre el presente asunto. Una vez cumplidas las formalidades de Ley, el Edicto fue consignado por la parte actora en fecha 02/03/2009, el cual cursa al folio 27 de este expediente.
En fecha 05 de marzo de 2009, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 13 de marzo de 2009, se prescinde de la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se hace del conocimiento a la solicitante que el asunto se seguirá tramitando de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de abril de 2009, vencido el lapso para hacer oposición a la solicitud se dejó constancia que nadie compareció, por lo que se abrió el lapso de diez (10) días de despacho para la consignación de pruebas, de conformidad con lo establecido por el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de abril de 2009, se dejó constancia de que vencido el lapso para presentar pruebas, ninguna parte interesada hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar y de los documentos acompañados al escrito de solicitud, revisados y examinados los mismos por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que Copias certificadas del Acta de Nacimiento del adolescente, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy y por el Registro Principal del Estado Yaracuy, respectivamente. Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha lunes 28 de agosto de 2006, donde se le otorga la nacionalización por naturaleza al ciudadano BALLAN AETRAH WALED, titular de la cédula de identidad Nº 25.616.862, asimismo como de las copia de las cédulas de identidad de los padres del adolescente como el Pasaporte del padre y certificado de nacimiento del adolescente de autos, cursantes a los folios 6 al 17, se evidencia que se incurrió en el error al asentar la identificación del padre y al asentar el apellido de la madre del adolescente Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Específicamente, al asentar el nombre de padre del niño lo realizaron en forma invertida pues colocaron AETRAH WALID BALLAN, siendo lo cierto y correcto “BALLAN AETRAH WALED”, ya que el nombre es WALED y los apellidos BALLAN AETRAH, por lo que los apellidos del adolescente son BALLAN PALOMARES. Asimismo, al colocar el nombre del padre le colocan WALID, siendo lo cierto y correcto “WALED”. De igual forma cuando al asentar el apellido de la madre colocan PALOMARE, siendo lo cierto y correcto “PALOMARES”.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, del adolescente Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por el ciudadano BALLAN AETRAH WALED, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 25.616.862, en su condición de padre y representante del adolescente.
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta en con el N° 147, de los Libros de Nacimientos del año 2004, llevados por el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas, en el sentido de que se corrija los errores y se tenga y señale como correcto y cierto como identificación del padre del adolescente “BALLAN AETRAH WALED”, ya que el nombre es WALED y los apellidos BALLAN AETRAH. De igual forma se tenga y señale como correcto y cierto el apellido de la madre “PALOMARES”, por lo que los apellidos del adolescente son BALLAN PALOMARES.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy y a la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ.
La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 3:28 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ
ASUNTO: UH05-S-2008-000202
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