REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2008-000123

PARTE SOLICITANTE: Abg. WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

NIÑO: JOSE ANGEL ROJAS SCIFO, de 10 años de edad.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. (POR EDICTO)


En fecha 14 de agosto de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentados por la abogada WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien solicita se rectifique el Acta de Nacimiento del niño Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 años de edad, en la cual la parte actora alega que en el Acta de Nacimiento del niño Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 años de edad, la cual está signada con el N° 1.296, de los Libros de Nacimientos del año 1999, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, del estado Yaracuy, se incurrieron en los siguientes errores: Al asentar el segundo apellido de la madre del niño asentaron “UTOHES”, siendo lo cierto y correcto “UTCHES”, asimismo, incurrieron en error al asentar en el Libro llevado por el Registro Principal cuando asentaron el número de cédula de identidad de la madre “16.771.753” y en el Libro llevado por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, asentaron “10.771.753, siendo lo correcto y cierto “16.773.751”. De igual modo asentaron que nació en el “HOSPITAL CENTRAL DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA”, siendo lo correcto y cierto que nació en el “HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. ANTONIO MARIA PINEDA”. Asimismo, omitieron el primer apellido de la madre del niño el cual es “SCIFO”, por lo que el nombre completo del niño es: “Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó Copias certificadas del Acta de Nacimiento del niño de autos, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña y del Registro Principal del Estado Yaracuy, cursantes a los folios 3 al 5; Copia de la cédula de identidad de la madre del niño ciudadana ANA MARIA SCIFO UTCHES, cursante al folio 6; Constancia de DATOS, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y extranjería, Oficina Valencia Carabobo, cursante al folio 7; Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANA MARIA SCIFO UTCHES, madre del niño de autos, expedida por la Coordinación de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del estado Carabobo, cursante al folios 8 y 9; y Boleta de Nacimiento del niño Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expedida por el HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. ANTONIO MARIA PINEDA, de Barquisimeto, estado Lara, cursante al folio 10.
Admitida la solicitud por auto de fecha 17 de septiembre del año 2008, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado. Una vez cumplidas las formalidades de Ley, el Edicto fue consignado por la parte actora en fecha 10/03/2009, el cual cursa a los folios 19 al 20 de este expediente.
En fecha 17 de marzo de 2009, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 25 de marzo de 2009, se prescinde de la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se hace del conocimiento a la solicitante que el asunto se seguirá tramitando de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2009, vencido el lapso para hacer oposición a la solicitud se dejó constancia que nadie compareció, por lo que se abrió el lapso de diez (10) días de despacho para la consignación de pruebas, de conformidad con lo establecido por el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 29 de abril de 2009, se dejó constancia de que vencido el lapso para presentar pruebas, ninguna parte interesada hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar y de los documentos acompañados al escrito de solicitud, revisados y examinados los mismos por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que de los documentos promovidos por la solicitante: De las Copias certificadas del Acta de Nacimiento del niño Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 años de edad, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña y del Registro Principal del Estado Yaracuy, cursantes a los folios 3 al 5; de la Copia de la cédula de identidad de la madre del niño ciudadana ANA MARIA SCIFO UTCHES, cursante al folio 6; de la Constancia de DATOS, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y extranjería, Oficina Valencia Carabobo, cursante al folio 7; de la Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANA MARIA SCIFO UTCHES, madre del niño de autos, expedida por la Coordinación de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del estado Carabobo, cursante al folios 8 y 9; y de la Boleta de Nacimiento del niño Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expedida por el HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. ANTONIO MARIA PINEDA, de Barquisimeto, estado Lara, cursante al folio 10, se evidencia que se incurrió en el error al asentar la identificación de la madre del niño, y del lugar de nacimiento del niño. Por lo que esta Juzgadora, los valora y les otorga su justo valor probatorio.
DECISIÓN

En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, del niño Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes interpuesta por Abg. WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el N° 1.296, de los Libros de Nacimientos del año 1999, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña y del Registro Principal del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija los errores y se tenga y señale como identificación de la madre del niño Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el siguiente: “ANA MARIA SCIFO UTCHES”, titular de la cédula de identidad “16.773.751”, y que se tenga como lagar de nacimiento el: “HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. ANTONIO MARIA PINEDA”, por ser lo correcto y cierto. En consecuencia, el nombre completo del niño es Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy y a la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ.
La Secretaria,


Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ

En esta misma fecha siendo la 1:03 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,


Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ







ASUNTO: UH05-S-2008-000123