REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 07 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO: UH05-S-2008-000355

SOLICITANTE: MAIYOMIL ALEJANDRA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.049.874 y de este domicilio.


MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL



En fecha treinta (30) de mayo de 2008, se admitió el presente asunto de AUTORIZACIÓN JUDICIAL, interpuesto por la adolescente Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.049.874 y de este domicilio debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda Abg. Anilec Silva, mediante la cual solicita a este tribunal se le Autorice ingresar al área de visitas del Internado judicial, a los fines de visitar a su concubino DANIEL ROJAS, acompañada de su hija la niña Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es el padre de la niña. De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, la solicitante antes identificada, DESISTIÓ de la presente solicitud.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la solicitante, mediante diligencia, que corre inserta a los folios 21 al 22 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En el caso de autos, se refiere a una solicitud de Jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitante, está en la posibilidad de desistir del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de abril de 2009.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo Gómez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (12:54 p. m.). La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo Gómez
ASUNTO: UH05-S-2008-000355