San Felipe, 1 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-000037
Solicitantes: CASTILLO FRANCY y ALEJOS FRANMERLY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.254.272 y 18.053.479 respectivamente, residenciados el primero detrás de la Fundación del Niño del Estado Yaracuy, y la segunda calle 27 entre avenidas 8 y 9 Nº: 8-32, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad, asistida por la abogada MIRNA TORRES, Defensora Nº 001, adscrita al consejo municipal de derechos del municipio independencia del estado Yaracuy.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: CASTILLO FRANCY y ALEJOS FRANMERLY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.254.272 y 18.053.479 respectivamente respectivamente, en su carácter de padres de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad, asistida por la abogada MIRNA TORRES, Defensora Nº 001, adscrita al consejo municipal de derechos del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, mediante la cual solicitan sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ellos, contenido en acta de fecha primero (01) de diciembre de 2008, el cual consideran que es por el bienestar de sus hijos, y quedó establecido en los siguientes términos:
El ciudadano: CASTILLO FRANCY ofrece como Obligación de manutención para su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 240,00) MENSUALES, los cuales depositará en la cuenta Bancaria que se abrirá a nombre de la niña ambos padres se comprometen a cubrir los gastos médicos que requiera su hija y sus medicinas en un 50% cada uno. En cuanto a los estrenos de diciembre ambos padres aportaremos el 50% de los gastos de ropa y regalos de su hija. En referencia a los uniformes y útiles escolares los cubrirán ambos padres en un 50% cada uno. Por cuanto las partes, antes identificadas, se encuentran conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ACUERDA: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la adolescente. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a el primer (01) días del mes de Abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Asunto: UP11-H-2009-000037
SAHA.
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