San Felipe, 2 de Abril de 2009
198º y 150º


ASUNTO: UP11-H-2009-000045
Solicitantes: AYMARA SAAVEDRA, en su carácter de consejera del municipio cocorote del Estado Yaracuy, por petición de los ciudadanos: REINALDO BARRIOS PARRA y VICTALIA COROMOTO ARIAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros: 8.512.782 y 13.618.504, respectivamente, domiciliados el primero en la residenciado en el barrio campo alegre, calle 10, entre avenidas 03 y 04, casa s/n, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, y la segunda residenciada en la barrio el manguito, calle 01 entre 08 y 09, casa s/n, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.

Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) meses de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: REINALDO BARRIOS PARRA y VICTALIA COROMOTO ARIAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros: 8.512.782 y 13.618.504, respectivamente, en su carácter de padres de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) meses de edad, asistidas por la ciudadana; AYMARA SAAVEDRA, en su carácter de consejera del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ellos, contenido en el acta de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2008, el cual considera que es por el bienestar de sus hijos: el cual queda establecido en los siguientes términos:
El padre, ya identificado, ofrece la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00), semanales, en efectivo y los últimos de cada mes aportara SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00), todo por un monto total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), los cuales entregaran a la madre de las niñas ante las oficinas de este consejo de protección a partir del día 06(09/2008, para así cumplir el padre con la obligación alimentaría, aparte cubrirá parte d los gastos de la ropa en fechas especiales, consultas especializadas y medicinas. Por cuanto las partes, antes identificadas, se encuentran conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ACUERDA: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de Abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.

La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.



Asunto: UP-11-H-2009-000045
SAHA.