San Felipe, 21 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO : UP11-H-2009-000148
Solicitante: Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por petición de los ciudadanos KATHERINE AZOLEA DONA BASTIDAS y APOLONIA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.938.421 y 7.508.873 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Bendición de Dios casa S/N calle principal (subiendo por el estadio) municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, y la segunda en el sector Ruiz Pineda calle 10 casa S/N (de color blanca con naranja) San Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por la Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.938.421 y 7.508.873 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Bendición de Dios casa S/N calle principal (subiendo por el estadio) municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, y la segunda en el sector Ruiz Pineda calle 10 casa S/N (de color blanca con naranja) San Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES., mediante la cual solicitan sea homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ellos, contenido en el acta de fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, y consideran que es por el bienestar de sus hijos, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
La abuela paterna compartirá con su nieta cada quince (15) días los fines de semana que la retornará al mismo. En vacaciones escolares la abuela paterna compartirá con su nieta la primera semana de vacaciones escolares de la niña, quedando establecido por las partes de la siguiente manera que la abuela paterna buscaría a su nieta al hogar materno un día lunes desde las 9:00 a.m. de la primera semana de las vacaciones y las retornaría el domingo a las 6:00 p.m. al hogar materno. En época decembrina, los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero correspondientes al año 2009, la abuela compartirá con su nieta los días 24 y 25 de diciembre del año 2009 y la madre compartirá en este año 2009 los días 31 de diciembre y 1 de enero; así mismo en este año 2009 la madre compartirá con su hija en la época de carnaval y la abuela paterna compartirá en época de semana santa, ya en los años sucesivos estas fechas serán de forma alterna un periodo con cada uno. La madre y la abuela paterna deberán cumplir dicho régimen a cabalidad e igualmente deberán cuidar y velar por el buen desarrollo moral y físico de la niña antes mencionada, durante el cumplimiento del presente acuerdo. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña de autos, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA: Homologar en sus propios términos el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las once y cincuenta seis minutos de la mañana (11:56 a.m.).
La Secretaria
Abg. Pilar Valverde.
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