San Felipe, 21 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO : UP11-H-2009-000177
Solicitantes: Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por petición de los ciudadanos ALEXIS ALI ROMERO y ANA MARIA APOSTOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.998.360 y 16.824.567 respectivamente, domiciliados el primero en el sector El Peñón casa S/N por la entrada de Zoteica después del túnel municipio Veroes del estado Yaracuy, y la segunda en el Peñón carretera panamericana al lado de la vía ferrocarril casa S/N (de bahareque) municipio Veroes del estado Yaracuy.
Niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: ALEXIS ALI ROMERO y ANA MARIA APOSTOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.998.360 y 16.824.567 respectivamente, domiciliados el primero en el sector El Peñón casa S/N por la entrada de Zoteica después del túnel municipio Veroes del estado Yaracuy, y la segunda en el Peñón carretera panamericana al lado de la vía ferrocarril casa S/N (de bahareque) municipio Veroes del estado Yaracuy, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES por ante el Despacho de la Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contenido en acta de fecha veintisiete (27) de febrero de 2009, el cual queda establecido en los siguientes términos: El ciudadano: ALEXIS ALI ROMERO, se compromete a cancelar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, depositados de forma semanal, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales para ser depositados por el obligado alimentista los días sábados de cada semana del mes. El obligado alimentista comenzará a cancelar a partir del día sábado siete (7) de marzo de 2009. El padre de los niños cubrirá el 50% de las consultas médicas y medicinas, montos que serán cancelados por el a la madre al momento en que ésta le presente las facturas y récipes médicos. Con relación a los gastos de útiles y uniformes escolares el padre se compromete a cancelar para la segunda quincena del mes de agosto de cada año, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Con respecto a los gastos decembrinos el progenitor deberá depositar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y deberá depositarlo los días veinte (20) del mes de diciembre de cada año. Montos que serán entregados por el obligado alimentista a la madre de sus hijos y ésta le entregará un recibo por tal concepto, hasta tanto el presente acuerdo sea homologado y la madre de los niños pueda aperturar la cuenta de ahorros por orden del Tribunal. Una vez aperturada la mencionada cuenta, el padre deberá realizar los depósitos por concepto de manutención acordados. En tal sentido las partes solicitan al Tribunal ordene la apertura de la referida cuenta de ahorros en la entidad bancaria que a bien estime pertinente el Tribunal. La madre deberá aperturar la cuenta bancaria y a entregarle el número de la misma al obligado alimentista. En consecuencia, por cuanto las partes, antes identificadas, se encuentran conformes con dicho acuerdo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ACUERDA ADMITIR y HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 02:30
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
|