San Felipe, 23 de Abril de 2009
199º y 150º


ASUNTO: UPH11-H-2009-000205

SOLICITANTES: WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, actuando por petición de los ciudadanos DANILO VARGAS GUEDEZ y SELISMAR YUDITH RIOS RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 16.482.735 y V-13.695.434.

Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

Motivo: HOMOLOGACIÓN CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Se recibio el presente asunto, donde se solicita la HOMOLOGACIÓN de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, a solicitud de los ciudadanos DANILO VARGAS GUEDEZ y SELISMAR YUDITH RIOS RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 16.482.735 y V-13.695.434, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 12 de marzo de 2009, los ciudadanos DANILO VARGAS GUEDEZ y SELISMAR YUDITH RIOS RAMOS, antes identificados llegaron a un convenio, con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual no vulnera los derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACUERDA ADMITIR Y HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio. En consecuencia: el padre reconoce que adeuda la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) correspondientes a las mensualidades de diciembre 2.008, enero y febrero 2.009 a razón de Bs. 300,00 cada una además la cantidad de Bs. 100,00 correspondiente al pago del mes de noviembre 2.008. El obligado alimentario cancelará la cantidad adeuda montante a Bs. De la manera siguiente: para el 30 de abril de 2.009 la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), para el 30 de mayo del año 2.009 la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), para el 30 de junio 2.009 la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), y para la primera quincena del mes de julio la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00). Estos montos son adicionales y a los que le corresponde pagar el obligado alimentario de la obligación de manutención fijada por las cuotas o mensualidades por vencerse, que debe ser cumplida adicionalmente, consecutivamente y paralelamente a este acuerdo, ya que el acuerdo realizado y aquí homologado, no exime al obligado alimentista del pago de la obligación de manutención antes fjjadas, por cuanto el acuerdo corresponde a cuotas insolutas causadas con antelación. Los montos señalados en dinero efectivo, serán cancelados, en depósitos bancarios, en la Cuanta de ahorros por ante BANFOANDES cuya apertura de ordena.
Líbrese Oficio.-
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2009.
La Jueza,

Abg. Suhail Hernández
La Secretaria

Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó la decisión, siendo las 12:37 p.m.-

La Secretaria

Abg. Pilar Valverde




ASUNTO: UP11-H-2009-000205