San Felipe, 28 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO : UP11-J-2009-000119
SOLICITANTE: JOSE PASTOR GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.517.271.
ABOGADO ASISTENTE: MAIGUALIDA LEON CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 6.326.389, inscrito en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.225.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE DE LA LOPNNA, de ocho (8) y cinco (5) años de edad.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Se inicia el presente procedimiento en virtud de escrito contentivo de la Solicitud de Titulo Supletorio, formulado por parte del ciudadano JOSE PASTOR GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.517.271, estando debidamente asistida por la profesional del derecho: MAIGUALIDA LEON CASTILLO y previa distribución de solicitudes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual solicitó se le declare Titulo Suficiente de Propiedad, sobre unas Bienhechurías constituidas por una casa ubicada en la avenida perimetral Sur, entre calle 2 con callejón 2-A del Sector la Mora DEL Municipio Peña del Estado Yaracuy, construidas con dinero de su propio peculio en beneficio de mis hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE DE LA LOPNNA, de ocho (8) y cinco (5) años de edad, según se evidencia de las copias certificadas del acta de nacimiento expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy.
Ahora bien, el Tribunal para decidir estima hacer las siguientes consideraciones:
Que en fecha 16 de Abril de 2008, mediante auto se admitió el presente asunto, fijándose la oportunidad para el acto de interrogatorio de testigos, los cuales fueron evacuados oportunamente, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir a cerca del fondo del presente asunto de Titulo Supletorio. I8gualmente al folio 35 del presente expediente se solicita el plano de mesura de la parcela de terreno a la parte solicitante.
Establecido lo anterior, cabe precisar que el ciudadano JOSE PASTOR GRIMAN, solicitó le sea declarado Título Supletorio sobre unas bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio en beneficio de sus hijos antes identificados, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Peña, la cual se aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado la filiación existente entre los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE DE LA LOPNNA y los ciudadanos YRAMA DE FAT5IMA LOPEZ HERNANDEZ y JOSE PASTOR GRIMAN, en virtud de que dicha instrumental trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, este Tribunal considera que debe acordarse lo solicitado.
Igualmente, el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos Rosalinda Vásquez y Candelario Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: 7.373.726 y 3.864.315, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente al folio 40 del presente caso, cursa diligencia presentada por la parte actora, debidamente asistido donde manifiesta que el construyo con sus propias expensas esta bienhechurias y que la madre de los niños ciudadana YRAIMA LOPEZ, presenta una negativa para trasladar a los niños a ser escuchados en este tribunal, en este sentido esta juzgadora considera por el interés superior del niño y por el principio de prioridad absoluta, decidir este asunto sin la opinión de los mismos.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que acredita el solicitante, sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en la parte dispositiva de esta decisión, para que este Tribunal extienda Título Supletorio, sobre las Bienhechurías fomentadas en el terreno propiedad Municipal, considera este Tribunal que debe acordarse lo solicitado, dejando en todo caso a salvo derechos de terceros. Así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara suficientes estas actuaciones como Titulo Supletorio a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE DE LA LOPNNA, de ocho (8) y cinco (5) años de edad, nacidos el 27 de Junio de 2001 y el 22 de Julio de 2003, sobre el valor de los materiales, la obra de mano y demás gastos inherentes a la construcción de las Bienhechurías constituidas por una casa para uso residencial familiar, construida sobre estructura y vigas de concreto, piso de cemento revestido de cerámica, paredes de bloque frisados por ambas caras, techo de platabanda y machihembrado sobre estructura de hierro, la cual esta compuesta por una sala comedor, cocina, una sala de baño revestida con cerámica, dos habitaciones con closet de madera y aire acondicionado, porche de entrada, estacionamiento y un solar adjunto con árboles frutales, un lavadero, con el agua, luz, cloacas empotradas, cercada con paredes de bloques, con portón de entrada y portón de garaje, ubicada en ubicada en la avenida perimetral Sur, entre calle 2 con callejón 2-A del Sector la Mora del Municipio Peña del Estado Yaracuy, con un área de terreno Municipal de 394,71 metros cuadrados y una área de construcción de 123,20 metros cuadrados, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con la familia López; SUR: que es su frente con la avenida perimetral Sur de la ciudad de Yaritagua; ESTE: con la familia López y OESTE: con la familia López. Quedando reservado el derecho de usufructo, uso y goce sobre la referida casa antes descrita, constituyéndose usufructo de por vida a favor del ciudadano: JOSE PASTOR GRIMAN, antes identificado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- Así se decide. Devuélvanse originales con sus recaudos al interesado y expídase las copias certificadas que solicite el mismo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Suhail Hernández
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 a. m, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
|