San Felipe, 3 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO: UP11-H-2009-000043
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO MUJICA y RUT MARINA IGLESIAS OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 16.112.237 y V-16.110.477 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abg WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: JOSE ANTONIO MUJICA y RUT MARINA IGLESIAS OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 16.112.237 y V-16.110.477 respectivamente y de este domicilio, padres del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad, asistidos por la Abg WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ellos, contenido en el acta cursante al folio 4, el cual considera que es por el bienestar de su hijo, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA ya identificado, ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, los cuales serán entregados a la madre de la siguiente manera los días sábado de cada semana la cantidad de CIEN (100) BOLIVARES FUERTES, para el mes de septiembre ofrece cubrir la mitad de los gastos de uniformes y útiles escolares; para el mes de diciembre ofrece cubrir la mitad de los gastos del día 24 y 31, que será cubiertos el día 21/12/ 2009. En cuanto a los gastos extras y medicinas serán cubiertos en forma equitativa por ambos padres.
En consecuencia, por cuanto las partes, antes identificadas, se encuentran conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ACUERDA: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño de autos. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de Abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 3:33 minutos de la tarde.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE.
ASUNTO: UP11-H-2009-000043
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