San Felipe, 3 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO: UP11-H-2009-000057


SOLICITANTES: JORGE ANTONIO NAVAS RUIZ y YURI NOEMÍ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-14.608.413 y V-15.483.228, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abg WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera.

BENEFICIARIOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: JORGE ANTONIO NAVAS RUIZ y YURI NOEMÍ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-14.608.413 y V-15.483.228, respectivamente y de este domicilio, padres de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistidos por la Abg WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ellos, contenido en el acta cursante al folio 4, el cual considera que es por el bienestar de sus hijos, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano JORGE ANTONIO NAVAS RUIZ, ya identificado, ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales, los cuales serán entregados en casa de la abuela paterna, los días quince de cada mes la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) y los días treinta de cada mes la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00). Para el mes de septiembre ofrece cubrir la mitad de los gastos de uniformes y útiles escolares, para el mes de diciembre, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES, los cuales deberán ser entregados a la madre una vez que cobre los aguinaldos. En cuanto a los gastos extras y medicinas serán cubiertos en forma equitativa por ambos padres.
En consecuencia, por cuanto las partes, antes identificadas, se encuentran conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ACUERDA: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño de autos. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de Abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO.

La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE.


En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 3:29 minutos de la tarde.
La Secretaria,


Abg. PILAR VALVERDE.
ASUNTO: UP11-H-2009-000057