San Felipe, 3 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-000060
En fecha 1 de Abril de 2009, se recibe el escrito y demás recaudos de la presente solicitud, presentado por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, adolescente, titular de la cedula de identidad N°. 24.942.299, representada por su madre ciudadana: NORIS COROMOTO SUAREZ ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 7.512.885, asistido por el abogado en ejercicio, LUIS JOSÉ SUARÉZ MONTIEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº: 103.194, todos de este domicilio. Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la Demanda, observa previamente lo siguiente:
La parte actora debidamente asistida, en su escrito libelar, aduce que es necesaria la corrección del acta de defunción signada con el Nº: 443 de fecha 17 de septiembre de 2006, de su difunto padre ciudadano: MIGUEL GONZALEZ MARTIN, por cuanto al momento de emitirla se le colocó por error involuntario que falleció el día 17 de septiembre del año 2006, a las ocho y treinta (8:30 a.m.), siendo la hora correcta las nueve y treinta (9:30a.m), con sus debidos instrumentos señalados y consignados.
Como se observa, las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho, es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres, la misma busca a resolver ab initio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de dirección e impulso del proceso, contemplado en el articulo 450 literal i, en concordancia con el articulo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso de autos, se observa que la accionante solicita que se corrija el error material que presenta el acta de defunción, teniéndose en cuenta que los errores materiales cometidos en las actas de registro civil, las contempla el articulo 516 la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y señala el órgano competente para hacer estas correcciones, en este sentido esta juzgadora observa que se trata de un error material que debe ser corregido por el Consejo de Protección de Niños y Adolescentes Municipio Independencia, es por que lo que se insta al solicitante a acudir al órgano competente.
En merito a lo expuesto; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado. Administrando Justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE la presente solicitud. Y así se decide. Dada, firmada y sellada, en San Felipe, a los Tres (3) días del mes de Abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. Suhail Anayantzy Hernández.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
ASUNTO: UP11-J-2009-000060
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